REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1375/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, EDDY XIOMARA MARTÍNEZ GUERRERO y ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.028, 79.913 y 75.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 139, corre inserto escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, mediante el cual solicita al ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, un aumento de la obligación alimentaria y de las cuotas especiales fijadas a favor de sus hijos …, argumentando que la pensión establecida no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.

Al folio 141, corre agregado auto de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, se acuerda la citación del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, para lo cual se libró oficio para el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 145, corre inserta diligencia de fecha 1 de Febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 147, corre agregado escrito de fecha 01 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, mediante el cual renunció al lapso de comparecencia y realizó un ofrecimiento por la cantidad de Bs.230,00 mensuales; en cuanto a los gastos escolares y de navidad solicitó se cancelen conforme a la comunicación N° 04482 que cursa al folio 133 del expediente y señaló que sus hijos tienen el beneficio de asistir al Hospital Militar, para recibir servicios médicos asistenciales y medicina, además de contar con los beneficios de la empresa Seguros Horizonte por estar asegurados.

Al folio 150, corre agregado escrito de fecha 07 de Febrero de 2008, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante el cual promovió el mérito de los oficios que rielan a los folios 133 y 134 donde se demuestran sus ingresos y los beneficios de sus hijos.

Al folio 151, riela auto de fecha 07 de Febrero de 2008, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 157, riela escrito presentado por la ciudadana AYMARA CANCHICA NOVA, en fecha 15 de Febrero de 2008, mediante el cual señala su inconformidad con el aumento ofrecido por el padre de sus hijos, argumentando que dicha cantidad no le alcanza para cubrir todos los gastos de alimentación.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, el cual fue solicitado mediante oficios N° 3140-653 de fecha 21/09/2007, y se dio respuesta mediante comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde consta que el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.587.028, presta sus servicios como sargento técnico de tercera, hasta la presente fecha, siendo sus asignaciones y deducciones las siguientes: TOTAL: 1.084,467,00, DEDUCCIONES: 206.312,80, TOTAL A COBRAR: 878.154,20. Asimismo, se evidencia que los hijos cuentan con el beneficio de un bono escolar de 10 unidades tributarias y un bono de regalo navideño de 3 unidades tributarias por cada hijo menor de 12 años.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado, por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, en cuanto al aumento de la obligación alimentaria, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales, y lo relacionado al bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, pagaderos en el mes de Julio de cada año, tomando como base el total a cobrar y las erogaciones que pesan sobre el patrimonio del obligado alimentista; no obstante, resulta improcedente el ofrecimiento en cuanto a la temporada decembrina, ya que el equivalente a tres unidades tributarias, es menor al monto que actualmente gozan los beneficiarios de autos, y de acordarlo sería en detrimento de los mismos; aunado a que el bono de regalo navideño es un derecho que percibe el obligado alimentista por cada hijo menor de 12 años, en la época decembrina.

De manera que, esta juzgadora pasa a establecer prudencialmente y en interés superior de los hermanos …, el monto de la época decembrina; resultando forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria solicitado y parcialmente con lugar el ofrecimiento realizado por el alimentista. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de MARZO de 2008, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en el mes de julio, equivalente a un bono escolar por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la época de navidad se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y al bono de regalo navideño por la cantidad de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo menor de doce años, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1375-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.