REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2008
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-9513-2007.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscal Veintidós del Ministerio Público.
• ACUSADOS: SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raúl Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira.
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• VICTIMA: A.A.M.M. (Identidad omitida por disposición de la Ley)
• DEFENSORES: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en sustitución de la Defensora Publica Carmen Gisela de Valongo, Defensora Publica Tercera, asistiendo al imputado SIERRA SIERRA EDINSON JESUS y el imputado OROZCO DURAN JUAN YORK, asistido por el Defensor Privado ROMULO MEDINA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la 5ta. Avenida entre calles 10 y 11, visualizaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera hacia la vía del Centro Cívico y a su vez dos jóvenes con uniformes de estudiantes de secundaria que se encontraban en el lugar se acercaron y le informaron que los ciudadanos que habían salido corriendo lo habían despojado de su teléfono celular por lo que emprendieron la persecución de estos ciudadanos logrando interceptarlos a la altura de la 5ta avenida, interviniéndolos policialmente encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, quedando identificado como EDICSON JESUS SIERRA y el otro ciudadano como JUAN YORK OROZCO DURAN, a quien no se le encontró objetos de interés policial, seguidamente se hicieron presentes dos jóvenes agraviados donde uno de ellos manifestó que los intervenidos lo habían despojado de su teléfono celular y que el teléfono encontrado es de su propiedad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados de autos la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración de la Experto ENYIE GONZALEZ.
2.- Testimonio de WILSON ALVIAREZ y RAMON MARQUEZ.
3.- Testimonio de MARCO FIDEL ARANDA (Funcionario de la Policía del Estado Táchira).
4.- Testimonio de ANDERSON ALFREDO MARIN MORA y ENYERBER JOSUE REY ROA, (VICTIMAS).
5.- Inspección Nº 7822 de fecha 21/12/2007.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS y OROZCO DURAN JUAN YORK ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados: “le damos el derecho de palabra a los Defensores y nos acogemos al precepto Constitucional”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor de SIERRA SIERRA EDINSON JESUS) y el Defensor Privado ROMULO MEDINA (Defensor de OROZCO DURAN JUAN YORK, donde alegó el Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido se acoge al precepto constitucional de no declarar, los hechos objeto del proceso merecen ser dilucidados en el Juicio Oral y Publico, dado que la defensa no esta de acuerdo con la calificación fiscal. Solicito acogerme al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas que beneficien a mi defendido en caso que el Tribunal admita la acusación ordene la apertura a juicio y se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el defensor privado ROMULO MEDINA, expuso: “Me adhiero a los expuesto por el Defensor Publico, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 27/11/2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
• Denuncia Nº 0910, de fecha 27/11/2007.
• Entrevista Nº 0911 de fecha 27/11/2007.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los acusados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS y OROZCO DURAN JUAN YORK, le es imputable la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinarse que efectivamente los imputados de autos fueron los que le robaron con violencia al adolescente de su teléfono celular. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración de la Experto ENYIE GONZALEZ.
2.- Testimonio de WILSON ALVIAREZ y RAMON MARQUEZ.
3.- Testimonio de MARCO FIDEL ARANDA (Funcionario de la Policía del Estado Táchira).
4.- Testimonio de ANDERSON ALFREDO MARIN MORA y ENYERBER JOSUE REY ROA, (VICTIMAS).
5.- Inspección Nº 7822 de fecha 21/12/2007.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS y OROZCO DURAN JUAN YORK, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra de los imputados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raúl Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.A.M.M. según los hechos explanados en la resolución acusatoria.------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raúl Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-9513-07