REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2.008

ASUNTO: 2C-8453-08

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, Abogado, con el carácter de Defensor privado del Ciudadano WILLIAM YOHANNI VELASCO SÁNCHEZ, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha Martes 08 de Enero de 2.008; siendo las 02:45 de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba en la Unidad P-571, recibieron reporte radio fónico por parte de de Emergencias Táchira 171, se trasladaron al sector Llanitos vía Cordero a fin de verificar un Vehículo Corsa Taxi blanco placas EZ7-83T, y una vez a las 02 55 horas visualizaron un vehículo con las características antes indicadas y se intervinieron policialmente y al darle la voz de alto se detuvo dicho vehículo y pudieron constatar que el mismo se movilizaban cinco ciudadanos desconocidos, indicándoles que descendieran del vehículo ya que iban a ser intervenidos y que se les iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal y se les pidió que si tenían un objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentaran, la cual fue negada, materializándose la inspección personal no encontrándose ningún tipo d evidencia luego se procedió a efectuar una inspección al vehículo indicado, localizando en el asiento trasero parte del piso un dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, en el asiento delantero parte derecha dos (02) paquetes de cigarros marca belmont de diez cajetillas, un (01) paquete de cigarros marca cónsul de diez cajetillas y un (01) paquete de cigarrillos marca cónsul de 12cajetillas, en la parte del medio de los cojines delanteros se localizó un arma de fuego tipo revólver, varios cartuchos sin percutir y una concha de bala y en la parte del tablero se localizó un pote de gas lacrimógeno negro pequeño; y la retención de seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas, notificándoles a los intervenidos d su estado de flagrante, leyéndoles el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándose a la sede de la Comisaría de Táriba, siendo identificado como WILLIAM YOHANY VELASCO SÁNCHEZ, quién es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-08-1986, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-18.564.062, hijo de Nayibe Sánchez (v) y Fernando Velasco (v), de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en La Popa, El Mirador vereda 7 casa sin N°, casa blanca, teléfono 0414-7166838 y 0416-1728391, JHONATAN MAGLIONES AMOROCHO PACHECO, Venezolano de 16 años de edad, con cédula de identidad N° 20.120.958, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 12-09-91, soltero, estudiante, residenciado en Pasaje Cumanacoa casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO, Venezolano de 14 años de edad, con cédula de identidad N° 23.542.038, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento el 25-05-1.993, soltero residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. JESÚS ALFONSO RUIZ VILLAMIZAR, Venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.000.009, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 13-09-92, Soltero, estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 3-30 San Cristóbal Estado Táchira. BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, Venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.264.943, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-03-90, soltero, estudiante, residenciado en Puente Real Pasaje San Miguel Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. OMAR ALFONSO ACERO ROA, Venezolano de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.999.435, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 11-09-1.993, Soltero, Estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Colón N° 9-54, San Cristóbal Estado Táchira; el vehículo presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Año 2.002, Placas SZ7-83T, Color Blanco Taxi, para el momento portaba casco de Taxi, Serial de Motor 02V321712, Serial de Carrocería 8Z15C51602V321712 y era conducido por el Ciudadano WILLIAM YOHANY VELAZCO SÁNCHEZ, antes identificado, solicitando los documentos de propiedad, haciendo entrega de copia fotostática de Registro de Vehículo N° 24107479 a nombre del Ciudadano EDWIN ALBENIS SUÁREZ CARRIZO, documento de compra venta por la Notaría Primera de Cabimas Estado Zulia, a nombre del Ciudadano BLAS ROBERTO SUÁREZ AMAYA, Venezolano, Sopltero, mayor de edad con cédula de identidad N° 13.147.803; el Arma de Fuego fue descrita de la siguiente forma Tipo Revólver Marca Smith &Wesson, sin serial visible con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir Marca Federal Special y una (01) concha de Bala percutida calibre 38 mm, todo esto dentro del tambor, dos (02) cartuchos calibre 38 mm sin percutir Marca Federal Special , dos (02) Marca Cavim SPl 38; uno (01) Marca PMS 38 SPL; uno (01) Marca W-W38 Special, Uno (01) Cartucho cal 357 sin percutir Marca Winchester 357 AMG; el pote de Gas Lacrimógeno fue descrito de la siguiente manera Un (01) pote Marca USA Negro PAT-4220263. Los teléfonos celulares fuero descritos tales como aparecen en el Acta Policial inserta en el Folio 02; así como también las cantidades de paquetes de cigarrillos, e igualmente la cantidad de dinero con las características y las cantidades descritas con sus seriales en la misma Acta Policial referida. Posteriormente se hizo presente a la Comisaría de Táriba el Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, de 49 años de edad Titular de la Cédula de identidad N° V-9.208.527, Natural de la Florida Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 10-09-1.958, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Casado, residenciado en Llanitos Vía Cordero Estado Táchira, Teléfono, teléfono 0276-3961514, quién indicó que había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de estos sujetos en su negocio y que lo habían amenazado de muerte, despojándolo de dinero en efectivo y mercancía de la bodega, procediéndole a tomarle la respectiva denuncia de los hechos. Se procedió a revisar por el sistema de consulta de la policía del Estado Táchira al vehículo y al ciudadano resultando negativo por el sistema y notificándole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el caso del mayor de edad y la fiscalía 17ma por el caso de los adolescentes quienes le dieron la apertura a la investigación N° 20-F04_0038-08 y 20F17-0004-08.Es todo.

II
En virtud de tales hechos, en fecha 09 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM YOHANY VELASCO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El Ministerio Público presentó oficio signado con el N° 20-F4-448-2.008; de fecha 01 de Febrero de 2.008, donde solicita de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 4° y 5° aparte sea prorrogado el lapso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta por quince días del imputado WILLIAM YOANNY VELAZCO SÁNCHEZ; a los efectos de la presentación del acto conclusivo Fiscal, por cuanto hacen falta diligencias propias de la investigación para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 07 de Febrero de 2.008 se llevó a efecto la Audiencia de Solicitud de prórroga del lapso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta por quince días del imputado WILLIAM YOANNY VELAZCO SÁNCHEZ; a los efectos de la presentación del acto conclusivo Fiscal, por cuanto hacen falta diligencias propias de la investigación para el esclarecimiento del hecho; previamente solicitada por la representación fiscal, donde una vez oída las partes, este Juzgador DECIDIÓ: que la Solicitud de la prórroga fue presentada en forma oportuna; se declaró con lugar la solicitud de prórroga por la representación fiscal y se fijó un plazo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 08-02-2.008; y en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida por parte del Ciudadano defensor se acordó pronunciarse por auto separado.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano WILLIAM YOANNY VELAZCO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos es proporcional a los delitos endilgados, pues se tratan ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal

En consecuencia el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 09 de Enero de 2.008 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de Defensor privado del imputado WILLIAM YOHANNI VELASCO SÁNCHEZ, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado imputado. Así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado WILLIAM YOHANNI VELASCO SÁNCHEZ, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 09 de Enero de 2008.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA