REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
197° y 148°

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008
197º y 148°.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE


II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha Siete de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 07:45 horas de la madrugada, encontrándose el CABO/2DO 1745 NELSON RODRIGUEZ, en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba en la Unidad P-581, en compañía del efectivo AGTE 3195 JAIRO RODRÍGUEZ, al momento que se dirigían por la calle principal del Hiranzo, Parte Alta de Táriba, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quién al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo los funcionarios a intervenirlo y le indicaron que se le iba a efectuar una inspección personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtieron que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley para que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal le fue encontrada en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón un (01) envoltorio, tipo cebollita de tamaño regular, confeccionado en papel plástico color verde con negro, amarrado con el mismo papel contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga); le notificaron al intervenido de su estado flagrante y le leyeron el contenido de los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba, siendo identificado como JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchira, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchiraa quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Yo, soy consumidor y tengo seis años consumiendo, es todo”. Finalmente el Defensor, Abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: Oído lo manifestado por mi defendido y revisado como han sido las actuaciones policiales dejo ha su sapiente criterio la calificación o no de la aprehensión como flagrante comprometiéndose mi defendido y este defensor a practicarse las valoraciones forenses necesarias y solicitar las diligencias pertinentes para demostrar su condición de consumidor crónico compulsivo y de esta manera de mostrar el eximente de responsabilidad penal de la cual puede ser objeto, solcito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento atendiendo al principio de circunstancialidad previsto en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y me encuentro conforme con la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que se aplique el Procedimiento Ordinario, es todo”
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que en fecha Siete de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 07:45 horas de la madrugada, encontrándose el CABO/2DO 1745 NELSON RODRIGUEZ, en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba en la Unidad P-581, en compañía del efectivo AGTE 3195 JAIRO RODRÍGUEZ, al momento que se dirigían por la calle principal del Hiranzo, Parte Alta de Táriba, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quién al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo los funcionarios a intervenirlo y le indicaron que se le iba a efectuar una inspección personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtieron que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley para que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal le fue encontrada en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón un (01) envoltorio, tipo cebollita de tamaño regular, confeccionado en papel plástico color verde con negro, amarrado con el mismo papel contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga); le notificaron al intervenido de su estado flagrante y le leyeron el contenido de los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba, siendo identificado como JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchira, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; y 3.- Realizar Trabajo Comunitario, una vez al mes, por ante la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.128, de profesión u oficio obrero, de estado civil divorciado, residenciado Hiranzo , parte alta, calle Táchira, última casa sin número, casa de color azul y rejas blancas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; y 3.- Realizar Trabajo Comunitario, una vez al mes, por ante la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-8516-08