REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2008
Asunto Principal N° 2C-8461-08
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Febrero del año en curso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 18.091.524, de 19 años, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1988, residenciado en la Urbanización Los Angeles Sector Terrazas Alianza, calle 2, casa número 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-973.89.39.
2 DEFENSA: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal.
3 VICTIMA: Dairis Agelvis
4 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal 6 del Ministerio Público.
5 DELITO: Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 2 de julio de 2007 la ciudadana Dairis Agelvis se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a formular denuncia en contra del ciudadano ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID quien es familia de su concubino ya que el día de ayer martes 04-09-2007, como a las nueve de la noche llegó a agredir a su hijo de nombre Juan Acevedo Agelvis de 17 años de edad por lo que ella dió aviso a su esposo, quien lo detuvo comenzando el ciudadano imputado a agredir con palabras obscenas diciendo: …”mal parido hijo de puta, hijo de perra. Su mamá es una puta le dije que dejara a mi hermana tranquila…” narra igualmente la víctima que el problema es porque su hijo es novio de la hermana del agresor , ya que en medio de todos los improperios que ocurrieron, el joven intentó golpearla pero como no pudo siguió maltratándola verbalmente.
Posteriormente el despacho fiscal da orden de inicio en fecha 06 de septiembre, librándose en la misma fecha decreto de medidas a que se contrae la Ley especial, junto a la citación en calidad de imputados.
Continuando el imputado con las agresiones verbales contra el menor y las amenazas contra la víctima como se constató durante la investigación de los mensajes de textos extraídos del celular del adolescente JUAN ACEVEDO AGELVIS quien es hijo de la denunciante, así como una segunda denuncia interpuesta por la ciudadana Dairis Agelvis en fecha 11 de octubre de 2007, pues el imputado no cesa en sus agresiones verbales, irrespetando así e incumpliendo las medidas impuestas por ante el Despacho Fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
6 Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, por el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Prueba Pericial: Declaración de la Experto FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimoniales: de la Ciudadana DAIRIS AGELVIS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 25.463.985, residenciada en la Concordia Urbanización Los Angeles, Sector Terrazas Alianza, Calle 2 Casa Nro. 31 San Cristóbal Estado Táchira; Teléfono 0276-8080486/ 0416-4700914.
3.-Documentales: Acta de Experticia signada N° 9700-134-LCT-5653, suscrita por la Experto FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.-Prueba Pericial: Declaración de la Experto FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimoniales: de la Ciudadana DAIRIS AGELVIS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 25.463.985, residenciada en la Concordia Urbanización Los Angeles, Sector Terrazas Alianza, Calle 2 Casa Nro. 31 San Cristóbal Estado Táchira; Teléfono 0276-8080486/ 0416-4700914.
3.-Documentales: Acta de Experticia signada N° 9700-134-LCT-5653, suscrita por la Experto FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; comportan una pena de PRISIÓN para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO A VEINTE MESES; y para el delito de AMENAZA DE DIEZ A VEINTIDOS MESES; es decir, que tienen una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (2) meses ante la Oficina del Alguacilazgo, 2..- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez por mes durante un (1) año y 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicologicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
2 PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 18.091.524, de 19 años, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1988, residenciado en la Urbanización Los Ángeles Sector Terrazas Alianza, calle 2, casa número 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-973.89.39; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 18.091.524, de 19 años, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1988, residenciado en la Urbanización Los Angeles Sector Terrazas Alianza, calle 2, casa número 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-973.89.39; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID; plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
CUARTO: Impone a ALBARRAN ACEVEDO JORGE DAVID, las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (2) meses ante la Oficina del Alguacilazgo, 2..- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez por mes durante un (1) año y 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día ONCE (11) DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única.
SEXTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Causa Nº 2C-8461-08