REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8355/2007 seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado Andreina Torres Márquez Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

2 ACUSADO: JIMENEZ JULIO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 11-05-1977, de 30 años de edad, soltero, Dibujante, con cédula de identidad N° V.- 13.489.411.

3 DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público

4 DEFENSOR: Abogado Gladis González de Barragán, Defensora Pública Penal.

5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 28 de noviembre del año dos mil siete, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, cuando el Funcionario Policial Agente José Chacón, Placa 3208, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaba patrullaje a pie por inmediaciones de la calle 4 con séptima avenida del Centro de la ciudad de San Cristóbal, observó a un ciudadano que caminaba de manera rápida por la referida calle y quien miraba hacia atrás con insistencia al mismo tiempo que se notaba nervioso y que luego de percatarse de la presencia del referido Funcionario Policial, optó por acelerar aún mas el paso, razón por la cual el Funcionario procedió a darle alcance, donde luego de solicitarle sus documentos de identidad, resultó ser el ciudadano Julio Rafael Jiménez con cédula de identidad N° V.- 13.489.411, posteriormente el funcionario procedió a realizarle una inspección personal, donde como resultado se obtuvo que en el lado izquierdo de la cintura el referido ciudadano portaba un arma blanca de las conocidas como cuchillo, marca FACUSA, con cacha de madera de color marrón. En tal sentido, procedió a la aprehensión del ciudadano, indicándole el motivo de la misma, reteniendo el arma ya especificada, trasladándolo a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde quedó a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo presentado posteriormente ante el Tribunal de Control, decretándose en su contra la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado JIMENEZ JULIO RAFAEL por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionario Agente JOSÉ CHACÓN PLACA 3208, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.; Declaración de EXPERTO AGENTE CONTRERAS CAMARGO FRANCY MAYERLY, adscrita al Cuerpo de UInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 2.- Documentales referidas a: 1- Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2.007, suscrita por el funcionario policial JOSÉ CHACÓN. 2- experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-7650: practicada por la Funcionaria Agente CONTRERAS CAMARGO FRANCY MAYERLY.
EVIDENCIA MATERIAL: 1.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, descrita en el Informe Pericial N°9700-134-LCT-7650 de fecha 17-12-2.007.

Por su parte el imputado JIMENEZ JULIO RAFAEL, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado Gladis González de Barragán, Defensora Pública Penal, quien alegó: “La defensa se adhiere a la petición formulada por mi defendido quien en este acto admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, y por el cual el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento. De modo pues, que solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva tome como atenuante a favor del mismo que no tiene antecedentes penales conforme lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicito en esta oportunidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran desvirtuados fundamentalmente porque no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene residencia fija en este país, solicito copia de la presente acta, es todo”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Andreina Torres Márquez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal Nº Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2.007, suscrita por el funcionario policial JOSÉ CHACÓN que describe el tiempo modo y lugar de los hechos.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JIMENEZ JULIO RAFAEL como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el referido artículo 277, del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (03) a Cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Cuatro (04) AÑOS, considerando este juzgador, tomar el término medio en virtud de las circunstancias propias en que se desarrollaron los hechos, ocurrido en pleno centro de la ciudad, por lo que considero en virtud del auge delictivo en esta zona de la Ciudad, se considera no hacer ninguna rebaja, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JIMENEZ JULIO RAFAEL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, conforme lo prevé el artículo 376, es decir se rebaja a la pena imponible dos (02) años. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JIMENEZ JULIO RAFAEL es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JIMENEZ JULIO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 11-05-1977, de 30 años de edad, soltero, Dibujante, con cédula de identidad N° V.- 13.489.411, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado JIMENEZ JULIO RAFAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado JIMENEZ JULIO RAFAEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS ( 2 ) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JIMENEZ JULIO RAFAEL, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JIMENEZ JULIO RAFAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público. QUINTO: Se decreta la Confiscación del arma involucrada en el presente hecho, declarando con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitad por la Defensa.
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase,



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8355-07