REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: ZAMBRANO CÁRDENAS JOSÉ NOLBERTO
DEFENSORA: ABG. HUMBERTO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones que el día 16 de Febrero de 2.008; siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SUBINSPECTOR PLACA 617 EMILIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.172.755, efectuando supervisión en el puesto policial de Borotá acompañado de los efectivos C/2DO TITO MONTILVA Y AGENTE 3547 MAURO DURÁN; se hizo presente una ciudadana que quedó identificada como MILENA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Colombiana, de 23 años de edad, soltera, alfabeto, de oficios del hogar, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37.668.149, fecha de nacimiento 15/10/1984, natural de Playón Santander y con residencia en aldea boca de monte, sector casa tabla, calle principal casa sin número del Municipio Lobatera Estado Táchira, la cual presentaba herida a la altura de la frente y quién informó que minutos antes había sido golpeada por su concubino con una correa e igualmente con un arma de fuego tipo escopeta y que este ciudadano se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la aldea Boca de Monte sector casa tabla, casa sin número del Municipio Lobatera; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la Ciudadana agraviada a bordo de la Unidad P_308, cuando al llegar al lugar las 12:35 de la tarde aproximadamente observaron en la vía pública a un Ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, contextura delgada, de aproximadamente 1.67 de estatura y el cual vestía short tipo bermuda de color negro con letras, franela negra con estampado en la parte frontal donde se lee LASTMAN en letras blancas y ADIDAS, letras rojas, botas deportivas negras, el cual fue señalado por la Ciudadana como su agresor, interviniéndolo policialmente, manifestándoles su sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándose la inspección personal no encontrando en su poder objeto alguno de tráfico regulado por la ley, solicitándole su documentación personal y quedando identificado como JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.145, soltero, albañil, analfabeta, fecha de nacimiento 07/12/1972, residenciado en aldea de Boca de Monte del Municipio Lobatera; se le leyeron sus derechos constitucionales y legales ingresándolo a la unidad patrullera; en ese instante la ciudadana a la comisión policial que el arma con la que había sido golpeada se encontraba en su residencia; trasladándose hacia el lugar ingresando la ciudadana hacia el interior del recinto y saliendo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo en acabado cremado, CON avanzado signos de deterioro sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura y culata en madera, por su acabado la pieza se considera de fabricación rudimentaria, la cual entregó a la comisión policial. Se trasladó al ciudadano a bordo de la Unidad P-308 hacia la Sub-comisaría de Lobatera para su posterior traslado hacia el comando general Libertador Simón Bolívar con sede en San Cristóbal. La Ciudadana agraviada fue trasladada hacia el centro de diagnóstico integral (CDI)de Michelena para efectuarle valoración médica, siendo atendida por el galeno de guardia quién expidió constancia médica. Se efectuó reporte hacia el sistema SICOPOLT, encontrándose sin novedad. Verificándose dicho ciudadano en el archivo interno de la Comandancia General se constató que el Ciudadano JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, registra historia policial, ya que en fecha 19 de Febrero del año 2.005, ingresó detenido a orden de la fiscalía séptima del Ministerio público por el delito de Lesiones personales y actualmente se encuentra bajo el régimen de presentaciones ante el juzgado décimo de control. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio público Dr. Jesús Sutherland, notificándole los hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.145, soltero, albañil, analfabeta, fecha de nacimiento 07/12/1972, residenciado en aldea de Boca de Monte del Municipio Lobatera, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha16 de Febrero de 2.008; siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SUBINSPECTOR PLACA 617 EMILIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.172.755, efectuando supervisión en el puesto policial de Borotá acompañado de los efectivos C/2DO TITO MONTILVA Y AGENTE 3547 MAURO DURÁN; se hizo presente una ciudadana que quedó identificada como MILENA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Colombiana, de 23 años de edad, soltera, alfabeto, de oficios del hogar, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37.668.149, fecha de nacimiento 15/10/1984, natural de Playón Santander y con residencia en aldea boca de monte, sector casa tabla, calle principal casa sin número del Municipio Lobatera Estado Táchira, la cual presentaba herida a la altura de la frente y quién informó que minutos antes había sido golpeada por su concubino con una correa e igualmente con un arma de fuego tipo escopeta y que este ciudadano se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la aldea Boca de Monte sector casa tabla, casa sin número del Municipio Lobatera; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la Ciudadana agraviada a bordo de la Unidad P_308, cuando al llegar al lugar las 12:35 de la tarde aproximadamente observaron en la vía pública a un Ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, contextura delgada, de aproximadamente 1.67 de estatura y el cual vestía short tipo bermuda de color negro con letras, franela negra con estampado en la parte frontal donde se lee LASTMAN en letras blancas y ADIDAS, letras rojas, botas deportivas negras, el cual fue señalado por la Ciudadana como su agresor, interviniéndolo policialmente, manifestándoles su sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándose la inspección personal no encontrando en su poder objeto alguno de tráfico regulado por la ley, solicitándole su documentación personal y quedando identificado como JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.145, soltero, albañil, analfabeta, fecha de nacimiento 07/12/1972, residenciado en aldea de Boca de Monte del Municipio Lobatera; se le leyeron sus derechos constitucionales y legales ingresándolo a la unidad patrullera; en ese instante la ciudadana a la comisión policial que el arma con la que había sido golpeada se encontraba en su residencia; trasladándose hacia el lugar ingresando la ciudadana hacia el interior del recinto y saliendo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo en acabado cremado, CON avanzado signos de deterioro sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura y culata en madera, por su acabado la pieza se considera de fabricación rudimentaria, la cual entregó a la comisión policial. Se trasladó al ciudadano a bordo de la Unidad P-308 hacia la sub.-comisaría de Lobatera para su posterior traslado hacia el comando general Libertador Simón Bolívar con sede en San Cristóbal. La Ciudadana agraviada fue trasladada hacia el centro de diagnóstico integral (CDI) de Michelena para efectuarle valoración médica, siendo atendida por el galeno de guardia quién expidió constancia médica. Se efectuó reporte hacia el sistema SICOPOLT, encontrándose sin novedad. Verificándose dicho ciudadano en el archivo interno de la Comandancia General se constató que el Ciudadano JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, registra historia policial, ya que en fecha 19 de Febrero del año 2.005, ingresó detenido a orden de la fiscalía séptima del Ministerio público por el delito de Lesiones personales y actualmente se encuentra bajo el régimen de presentaciones ante el juzgado décimo de control. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio público Dr. Jesús Sutherland, notificándole los hechos
Corre inserta así mismo al folio siete (03), copia de Informe médico practicado a la ciudadana Milena Cárdenas donde se aprecia que presentó herida con contusiones en región facial y en región dorso-lumbar, en fecha 16/02/2.008 en Medicatura de la Misión Barrio Adentro. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JOSÉ NOLBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Medida Cautelar referida a lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ZAMBRANO CARDENAS JOSE NOLBERTO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado fue aprehendido haber golpeado a su concubina Milena Cárdenas Rodríguez a la altura de la frente causándole una herida, informando también que le había pegado con una correa e igualmente con un arma de fuego tipo escopeta y que este ciudadano se encontraba en su residencia, trasladándose hacia ese lugar los efectivos policiales procediendo a la detención del imputado ZAMBRANO CARDENAS JOSE NOLBERTO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ZAMBRANO CARDENAS JOSE NOLBERTO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-12-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.145, hijo de Yokasta Cárdenas (v) y Agustino Zambrano(v) de profesión u oficio Minero, de estado civil soltero, domiciliado en Boca de Monte, Aldea Casa de Tabla, casa sin número, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
CUARTO: Se ordena ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de 48 horas al imputado ZAMBRANO CARDENAS JOSE NOLBERTO.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 2C-8539-08