REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES M.
FISCAL: FISCAL: ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: IMPUTADO: LOZADA GUERRERO JHONATHAN JOSÉ
DEFENSOR: DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 16 de Febrero de 2.008, el efectivo Distinguido PLACA 2413 ZAIT HASSAN CAICEDO POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.947, siendo las 19:30 de la noche del día de hoy 16 de Febrero de 2.008, encontrándose de servicio de patrullaje en compañía del Agente Placa 2885 ANDERSON ALEXANDER GARCÍA, en la Unidad Radio patrullera Control P-594, por los sectores de San Vicente y el Surural, en la Grita, cuando llegando a la entrada principal del Sector el Surural, los mandaron a parar dos Ciudadanas, manifestando que el marido de una de ellas la había agredido, procediendo a montarla en la patrulla y trasladasen hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano agresor, al llegar al mismo les manifestaron varias personas del lugar que JHONATHAN LOZADA, ya se había retirado, procedieron a llevar a las Ciudadanas al Hospital, para que las revisara el médico y por el camino la misma les informó que el ex-marido de la ciudadana PAOLA DEL VALLE VARELA, la había agredido fuertemenmte y le había roto la blusa que cargaba puesta la cual era de tela de color amarillo con mangas de color gris, con un estampado al frente con el dibujo denominado pucca, marca dados, talla u y el mismo era un joven de bigotes, de piel blanca, cabellos cortos de contextura delgada y vestía una franela de color gris y pantalón Blue jeans claro, dejaron a las ciudadanas en el Hospital y se trasladaron nuevamente al sector del Surural, en vista de que no pudieron observar al presunto agresor, se dirigieron hasta la sede del comando policial de La Grita y cuando estaban llegando al mismo tiempo estaba entrando un ciudadano con las características que había manifestado la Ciudadana Paola del Valle Varela; dicho Ciudadano se hizo presente en el comando policial con la finalidad de de formular una denuncia y seguidamente se le preguntó que si respondía al nombre de JHONATHAN LOZADA, a lo que el mismo respondió que si, se le informó que quedaba detenido por agredir físicamente a su ex-concubina la Ciudadana PAOLA DEL VALLE VARELA, a lo que él mismo no opuso resistencia alguna y quedó identificado como: JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.290.274, Natural de La Grita y residenciado en el Camino Viejo Barrio El Surural Casa sin Número La Grita; quién vestía para el momento franela de tela de color gris, pantalón Blue Jeans claro, zapatos deportivos de colores negro y blanco; hijo de José Lozada (v) y Carmen Guerrero (v) y se puso a órdenes de la Fiscalía según acta que riela 2 de este Asunto penal.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.290.274, Natural de La Grita y residenciado en el Camino Viejo Barrio El Surural Casa sin Número La Grita Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola del Valle Varela.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO, plenamente identificado en las actas procesales, a pocas horas de haber agredido a la ciudadana Paola del Valle Varela, conforme al acta policial que riela al folio 2 de este Asunto Penal y donde se detuvo al imputado JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola del Valle Varela.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola del Valle Varela..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola del Valle Varela.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JHONATHAN JOSÉ LOZADA GUERRERO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal ó psicológicamente y 3.-Obligación de prestar trabajo comunitario en la Alcaldía de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOZADA GUERRERO JHONATHAN JOSE, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a la ciudadana Paola del Valle Varela, procediendo a la detención del imputado LOZADA GUERRERO JHONATHAN JOSE.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LOZADA GUERRERO JHONATHAN JOSE Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-10-1984, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.-19.290.274, hijo de Carmen Alicia Guerrero(v) y José Lucía Lozada (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Camino Viejo, Barrio El Surural, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-6703663 (teléfono de novia) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal ó psicológicamente y 3.-Obligación de prestar trabajo comunitario en la Alcaldía de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 2C-8540-08