REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de febrero de 2008
197º y 148º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA
IMPUTADOS: DELGADO ECHEVERRI NIDIA del CARMEN
REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. NILSA CAMARGO
Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día 17-02-2008, fueron abordados efectivos policiales por una ciudadana quien les informó que había sido objeto de robo por una pareja con un niño, así mismo les indicó que estos habían entrado a una Licorería cerca del lugar donde le habían quitado su celular, dicha ciudadana quedó identificada como Rosales González Jennifer Rosmary con cédula de identidad Nº V.- 18.642.061. Por tal motivo los efectivos policiales acompañaron a la ciudadana hasta la Licorería ubicada en la calle 5 con carrera 9 diagonal a la Plaza Sucre, allí la ciudadana agraviada les señaló a las personas que la habían robado momentos antes, procediendo a intervenirlos policialmente, seguidamente notaron los efectivos policiales que la ciudadana intervenida poseía en sus manos el celular que la agraviada mencionaba como de su propiedad, el mismo con las siguientes características marca Motorota, Modelo K1, color vino tinto, serial Nº° HEX14BF37B1-HQJO3670, con su respectiva pila número BT50, de igual forma se le realizó al sujeto y al adolescente la inspección corporal, en busca de otras evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento, procediendo posteriormente a la detención de los ciudadanos REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Y DELGADO ECHEVERRI NIDIA DEL CARMEN. Así mismo en fecha 17-02-2008 la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary con cédula de identidad Nº V.- 18.642.061 quien interpuso denuncia Nº 0097 ante la Policía del Estado Táchira quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde del día en curso me encontraba con mi sobrina de nombre Daniela Moreno Jaimes de 7 años de edad, en la Heladería Damasco frente al Centro Cívico de la Séptima Avenida, cuando observé a una ciudadana que me estaba mirando mucho en momentos que contestaba una llamada a mi celular, luego yo guardé mi celular en mi bolso, cancelé los helados y salí hacia la Parada de la línea Santa Ana, cuando un ciudadano me empujó hacia la pared junto con la ciudadana que anteriormente me observaba incluyendo dos niños, estos me informaron que les entregara mi celular y la cartera o si no me daban un plomazo y la muchacha me dijo chama entrégale el celular porque sino te va a dar un plomazo, de inmediato y pensando en mi sobrina le entregué mi celular Motorota Modelo K1M, de color vino tinto, Serial Nº HEX14BF37B1HQJOGO3670 con su respectiva pila serie Nº BT50, luego los cuatro salieron corriendo hacia la Gobernación, de inmediato abordé un taxi y le informé que me acababan de robar que fuéramos hacia la Gobernación a ver si trataba de recuperar mi celular y fue cuando observé a la muchacha entrar en una licorería una cuadra más abajo de la Gobernación, en ese momento procedí a buscar a los Funcionarios Policiales de la Gobernación y les solicité la colaboración y ellos procedieron a ayudarme y me dijeron que quien me había robado y yo les dije quienes eran, un ciudadano de chemise de color rosado con rayas y un blue jeans y la muchacha vestía una licra enteriza de color blanco y uno de los niños tiene el cabello pintado, de inmediato les dije que me entregaran mi celular, en ese momento comenzó a repicar un celular y les dije a los funcionarios que ese era mi celular, el funcionario lo revisó y le encontró el celular y el funcionario me preguntó que si ese era mi celular y les dije que si, de inmediato me trasladé a este Comando a denunciar. Es todo”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que del Acta Policial se desprende que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día 17-02-2008, fueron abordados efectivos policiales por una ciudadana quien les informó que había sido objeto de robo por una pareja con un niño, así mismo les indicó que estos habían entrado a una Licorería cerca del lugar donde le habían quitado su celular, dicha ciudadana quedó identificada como Rosales Gonzalez Jennifer Rosmary con cédula de identidad Nº v.- 18.642.061. Por tal motivo los efectivos policiales acompañaron a la ciudadana hasta la Licorería ubicada en la calle 5 con carrera 9 diagonal a la Plaza Sucre, allí la ciudadana agraviada les señaló a las personas que la habían robado momentos antes, procediendo a intervenirlos policialmente, seguidamente notaron los efectivos policiales que la ciudadana intervenida poseía en sus manos el celular que la agraviada mencionaba como de su propiedad, el mismo con las siguientes características marca Motorota, Modelo K1, color vino tinto, serial Nº° HEX14BF37B1-HQJO3670, con su respectiva pila número BT50, de igual forma se le realizó al sujeto y al adolescente la inspección corporal, en busca de otras evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento, procediendo posteriormente a la detención de los ciudadanos REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Y DELGADO ECHEVERRI NIDIA DEL CARMEN. Así mismo en fecha 17-02-2008 la ciudadana Rosales Gonzalez Jennifer Rosmary con cédula de identidad Nº V.- 18.642.061 quien interpuso denuncia Nº 0097 ante la Policía del Estado Táchira quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde del día en curso me encontraba con mi sobrina de nombre Daniela Moreno Jaimes de 7 años de edad, en la Heladería Damasco frente al Centro Cívico de la Séptima Avenida, cuando observé a una ciudadana que me estaba mirando mucho en momentos que contestaba una llamada a mi celular, luego yo guardé mi celular en mi bolso, cancelé los helados y salí hacia la Parada de la línea Santa Ana, cuando un ciudadano me empujó hacia la pared junto con la ciudadana que anteriormente me observaba incluyendo dos niños, estos me informaron que les entregara mi celular y la cartera o si no me daban un plomazo y la muchacha me dijo chama entrégale el celular porque sino te va a dar un plomazo, de inmediato y pensando en mi sobrina le entregué mi celular Motorota Modelo K1M, de color vino tinto, Serial Nº HEX14BF37B1HQJOGO3670 con su respectiva pila serie Nº BT50, luego los cuatro salieron corriendo hacia la Gobernación, de inmediato abordé un taxi y le informé que me acababan de robar que fuéramos hacia la Gobernación a ver si trataba de recuperar mi celular y fue cuando observé a la muchacha entrar en una licorería una cuadra más abajo de la Gobernación, en ese momento procedí a buscar a los Funcionarios Policiales de la Gobernación y les solicité la colaboración y ellos procedieron a ayudarme y me dijeron que quien me había robado y yo les dije quienes eran, un ciudadano de chemise de color rosado con rayas y un blue jeans y la muchacha vestía una licra enteriza de color blanco y uno de los niños tiene el cabello pintado, de inmediato les dije que me entregaran mi celular, en ese momento comenzó a repicar un celular y les dije a los funcionarios que ese era mi celular, el funcionario lo revisó y le encontró el celular y el funcionario me preguntó que si ese era mi celular y les dije que si, de inmediato me trasladé a este Comando a denunciar. Es todo”. Motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpósita por la víctima; se determinó que la detención de los imputados REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Y DELGADO ECHEVERRI NIDIA DEL CARMEN se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por haber despojado de un celular a la victima de autos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito contra las personas, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
En cuanto a lo manifestado por el imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE de que golpeado por un funcionario policial y donde evidentemente en su rostro presenta un morado en su pómulo; es por lo que se ordena remitir copia certificada del presente Asunto Penal a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público a los fines de su investigación; asimismo se ordena el traslado del ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE a la Medicatura Forense de esta Ciudad de San Cristóbal a los fines de practicarle una valoración médica de las presuntas lesiones. Igualmente visto lo solicitado por la ciudadana defensora en cuanto a la presunción de embarazo que pudiese presentar la imputada DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, se ordena el traslado de dicha ciudadana a la medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen que determine si se encuentra en estado de gravidez o no. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que en la 7ª. Avenida frente al Centro Cívico despojaron a la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary de su celular.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la práctica del examen Medico Forense del imputado ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ y la práctica de la Prueba de Embarazo a la imputada DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN.
QUINTO: Se ordena compulsar la totalidad de la causa a objeto de remitir las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira a objeto que se aperture la averiguación respectiva.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 2C-8541-08