REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Cristóbal, 19 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8531-2008
ASUNTO : 2C-8531-2008

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACION FACTICA
En fecha 13 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 23 de Febrero del 2007; así las cosas la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por la falta de certeza y la razonable posibilidad de no poder agregar más datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.
DE LOS HECHOS

Consta Denuncia de fecha 24 de Febrero del 2007, donde se deja constancia que el ciudadano Juan York Orozco Duran, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.587.042, quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba a la altura del preescolar del sector, cuando fui abordado por los ciudadanos Alirio Mancilla y José Leonardo, quienes son sus cuñados, los cuales le reclamaron unas llaves de tubo, al no darle respuesta de las mismas, se dispusieron los ciudadanos antes mencionados a agredirme físicamente a golpes y con un cuchillo y navaja, resultando lesionado en la espalda, extremidades superiores e inferiores y en el rostro…”.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, el acta de orden de inicio de la correspondiente investigación fiscal, inspección Ocular Nro. 1139 de fecha 24 de Febrero del 2007 practicada en el lugar de la ocurrencia de los hechos no encontrando nada de interés criminalística y Actas de Investigación Policial de fechas 24 de Febrero, 2 de Marzo y 23 de Marzo del 2007.

DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha, no han surgido los elementos de convicción suficiente y tomando en cuenta que no se logro identificar a los imputados de la presente causa, lo cual constituye una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar más datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA