REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2001-831
ASUNTO: 2C-2001-831
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Cecilia Castro Contreras, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.162.149, residenciada en Berlín vía Rubio, parte alta, casa sin número carca de la Bodega de Berlín, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 21 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 23 de Julio del 1999, formulada por la ciudadana Blanca Cecilia Castro Contreras quien manifestó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo siguiente
“…se encontraba en una reunión de hermanos y estaban discutiendo que una de sus hermanas de nombre Carmen Teresa Castro se había acreditado las tierras de sus padres y ellos todavía estaban vivos, estando ella, Cipriano Castro, Apolinar Castro y Maura Castro y todos le dijeron que fuera a anular el documento que le había hecho firmar a su papa bajo engaño, en vista de todo esto todos los hermanos se reunieron y fueron a Capacho, a la Alcaldía, donde comprobaron de la existencia del documento, por lo que se fueron a hablar con ella quien en un principio se negó a atenderlos pero posteriormente fueron todos al frente de la casa de Carmen teresa y esta salió disgustada y se dirigió hacia ella llena de cólera y diciéndole que por culpa de ella se habían enterado del documento entonces se le lanzo encima, la agarro por un seno y se le mordió fuertemente ahora se lo pasa amenazándola…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio, doce (12) meses de prisión conforme al artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 6 de Agosto de 1999, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de ocho (8) años y seis (6) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA