REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º Y 148º
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES M.
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR
IMPUTADO: RENNIS ALEXANDER AMAYA PÉREZ
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Abogado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Táchira, en su carácter de Defensor del imputado AMAYA PÉREZ RENNIS ALEXANDER, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; quién expone en su escrito que a su defendido en fecha 08 de Febrero del año en curso le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto de las actas se desprendía que a pesar de declararse consumidor su defendido excedía por 250 miligramos de la dosis permitida, cual es la de 2 gramos de cocaína y sus derivados; pero que es el caso que ese peso era de de peso bruto por cuanto no estaba la experticia de rigor quer determinase el peso neto y la certeza y porcentaje del tipo de sustancia incautada, así como el examen toxicológico y que posteriormente dichas pruebas fueron practicadas y remitidas a la fiscalía por el CICPC con la nomenclatura 495 de la sustancia la cual arrojó un peso neto menor de 2 gramos y la 452 la del raspado de dedos la cual concluyó ser positiva y que sumada a la declaratoria de consumidor de su defendido estaría enmarcado dentro de los supuestos de ley para ser procesado como consumidor, faltando la práctica de examen psiquiátrico forense; razones por las cuales aduce la defensa en solicitar la libertad de su defendido e imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de Libertad.
Este Juzgador pasa a resolver la solicitud planteada con las siguientes consideraciones:


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En fecha 08 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano AMAYA PÉREZ RENNIS ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se realiza ante el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Química, signada con el N° 9700-134-LCT 787, en el que se determinó que la sustancia incautada presentaba un peso neto de UN (01)GRAMO CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, cantidad esta que es considerada por el legislador dentro de la dosis de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, según las previsiones de la ley especial que rige la materia, anunciando en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público, EN SU ESCRITO ACUSATORIO un cambio de calificación jurídica en el delito atribuido al imputado de autos, ya no por el tipo penal establecido en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, precalificado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia sino por lo establecido en el Artículo 34 de la citada ley especial lo que deja claro que la pena a imponer en caso de determinarse su responsabilidad va de un año a dos años de prisión.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Ante la presentación de la referida solicitud y evaluadas como fueron las presentes actuaciones y específicamente en cuanto a la decisión de este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia relacionada a la medida de coerción impuesta al imputado de autos, ajustada como fue, vista la precalificación inicial de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS; y ante la variación de las condiciones observa que desde la fecha inicial de la detención, a la presente, han cambiado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial de Libertad, toda vez que el cambio de calificación realizado por la representación fiscal en su Acusación, por la de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es determinante a los fines de mantener dicha medida de coerción o no; por lo que sería procedente por la pena que podría imponerse al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial de Libertad, dado que el tipo penal acarrea una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN; lo que desvirtúa el peligro de fuga y en aplicación del Artículo 253 del Código Orgánico procesal, considera este operador de justicia que lo ajustado es otorgar dicha Medida cautelar.

Este Juzgador considera que, los argumentos esgrimidos por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS, en su carácter de defensor Público penal, son determinantes para que este Tribunal considere que la Medida de Privación decretada por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 08 de Febrero de 2008, pueda ser sustituida por una menos gravosa, en garantía del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida cuya revisión solicitan han sido modificados sustancialmente, en consecuencia este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a AMAYA PÉREZ RENNIS ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 264, 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2,- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO. OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMAYA PÉREZ RENNIS ALEXANDER, Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-02-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.285, de Profesión u Oficio Zapatero, de Estado Civil Soltero, hijo de María Teresa Pérez (v) y Lelys Amaya (v), domiciliado en el Barrio Las Margaritas de la Concordia, Vereda 8, Pasaje 6, Casa N° 25, San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículo 253, 264, 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ciudadano Defensor JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal con las siguientes condiciones: 1.-Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2,- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificar las partes sobre la referida decisión. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.


CAUSA PENAL Nº 2C-8514-08