REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8523-2008
ASUNTO : 2C-8523-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUNA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.481.090, nacido en fecha 26 de Mayo de 1965, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Caño Seco tres, casa N° 48, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del punible de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 21 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de GUSTAVO ADOLFO LUNA HERNANDEZ, por la presunta comisión del punible de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Procedimiento N° 861, de la Guardia Nacional de fecha 29 de Enero del 2002, donde se expresa lo siguiente:
“…encontrándose un punto de control fijo, se hizo presente un vehículo, marca Ford, placas GDK-812, identificado el conductor del mismo como Gustavo Adolfo Luna Hernández, al revisar el vehículo se observaron la presunta alteración de los seriales de identificación del mencionado, por lo cual procedieron a retenerlo…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de GUSTAVO ADOLFO LUNA HERNANDEZ, por la presunta comisión del punible de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ahora bien, según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 29 de Enero del 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de seis (6) años y un (1) mes, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUNA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.481.090, nacido en fecha 26 de Mayo de 1965, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Caño Seco tres, casa N° 48, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del punible de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA