REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8524-2008
ASUNTO: 2C-8524-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Montilla Rivas Pedro, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-118.283, residenciado en la urbanización Las Mesetas de Morón edificio 1 apartamento 52, Varela Estado Trujillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 3 de Marzo del 2000, formulada por el ciudadano Montilla Rivas Pedro, quien manifestó ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas sub-delegación la Fría, lo siguiente:
“…agarramos carretera que esta sin asfaltar para llegar a la carretera negra, se escucho un silbido entonces la mujer que iba conmigo me dijo que me aguantara para que le diera la cola a otra compañera de ella, yo frene mi camioneta y es cuando inmediatamente me caen dos sujetos, uno por cada puerta y me caen a golpes y me decían que les diera las llaves de la camioneta pero dándome golpes en el piso donde me causaron lesiones…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado, y una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años de prisión, es decir cuarenta y ocho (48) meses de prisión, según el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, aplicando la normas más favorable para el reo y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a Tres (3) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 3 de Marzo del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y once (11) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA