REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8525-2008
ASUNTO : 2C-8525-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presunta víctima el ciudadano Germán Muñoz Vargas, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.831.808, Residenciado en el Barrio Bolívar carrera 3 N° 3-54, La Fría, Estado Táchira; ahora bien el Tribunal para decidir observa que:
El día 20 de Abril del 2000, el funcionario WILLIAM VIVAS, adscrito al Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, dirección de vigilancia N° 61, dejando constancia que: “…encontrándome en servicio y según llamada central de radio, nos informaron que el día 19 de Abril del 2000, aproximadamente a las 8:00 pm, en la vía aeropuerto de la Fría se había originado un accidente de tránsito siendo un volcamiento en la vía con un lesionado, identificado el lesionado como GERMAN MUNOZ VARGAS, y se desconocen todo tipo de datos de la bicicleta ya que la misma fue sustraída del lugar del accidente desconociéndose su paradero y a su vez el sitio exacto del accidente.”
Solo se presento el acta de investigación de fecha 3 de Mayo del 2000, por parte de la Fiscalía del ministerio Público.
En la solicitud fiscal, el Fiscal Noveno al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que si bien en un primer momento, existieron elementos (existencia de un accidente de tránsito y un ciudadano lesionado), para iniciar una investigación, también es cierto que, no se presento Reconocimiento Médico por parte del Hospital Central donde fue trasladado la víctima, para tener conocimiento de las lesiones que sufrió con ocasión del accidente de tránsito, por esta razón la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, toda vez que no consta en ninguna actuación que se lesionara a la víctima. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que ciertamente existió un accidente de tránsito en la vía del aeropuerto la Fría, el día 19 de Abril del 2000.
Segundo: Que vista la solicitud fiscal, respecto de lo expresado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, existió un volcamiento en la vía al aeropuerto de la Fría, pero no consta en ninguna actuación algún documento donde se pueda comprobar la existencia de alguna lesión en la victima del accidente, y por tanto, la conducta voluntariamente desplegada por PERSONAS POR IDENTIFICAR, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que aunque existió un accidente de tránsito, también es cierto que no existe manera alguna para establecer ciertamente que existió lesión alguna en la victima. No existiendo de esta manera elementos suficientes para considerar que existe acción penal en contra del ciudadano imputado y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, la conducta voluntariamente desplegada por PERSONAS POR IDENTIFICAR, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Considera el tribunal innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA