REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º.

ASUNTO: 2C-2957-2.002

RESOLUCIÓN

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN PABLO PÉREZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO, bajo la modalidad del arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LORENA BEATRIZ SANTORI SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 29 de Agosto de 2.002, siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándose el Distinguido Placa 353 DOUGLAS ERNESTO FLEITAS SAYAGO, de recorrido a pie en el Sector 5ta Avenida, Calle7 frente a la Zapatería Orinoco, fue interceptado por un Ciudadano de nombre RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de profesión Abogado, residenciado en Edificio Murachí, piso 2, apartamento 21; él mismo hizo entrega al funcionario de un Ciudadano el cual quedó identificado como PÉREZ DÍAZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad N° 16.530.274, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio San Rafael Moreno Casa N° 6; manifestando de que el mismo le había arrebatado la cadena a su esposa de nombre LORENA BEATRÍZ SANTORI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.695.799, casada periodista, residenciada en el Edificio Murachí, piso 2 apto. 21, siendo trasladados los ciudadanos y la ciudadana hacia la comandancia general de la policía para verificar el procedimiento donde se anexa la entrevista N° 637, quedando detenido el Ciudadano PÉREZ DÍAZ JUAN PABLO, quién al efectuársele la respectiva inspección no se le encontró ningún objeto de interés policial. Nota; le fueron leídos sus derechos y fue respetada su integridad física.

DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de SEIS A TREINTA MESES DE PRISIÓN , cuyo término medio es DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, y desde el día 29 de Agosto del 2002 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN PABLO PÉREZ DÍAZ, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de en perjuicio de LORENA BEATRÍZ SANTORI SUÁREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA