REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8354/2007 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, seguida en contra del imputado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
2 ACUSADO: BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 22-01-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.605.658
3 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
4 DEFENSOR: Abogado Wilfredo Rozo, Defensor Privado.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día miércoles 28 de Noviembre de 2.007, siendo las dos y treinta horas de la tarde, los efectivos policiales Distinguido; Placa 2535 CUEVAS MARCO, Y EL Agente Placa 2966 CARLOS RUIZ, adscritos al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, realizaba labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de patrullas mediante el cual se ordenaba interceptar un vehículo automotor Clase automóvil, Tipo Sedan Marca Ford, Color Blanco, Placas CM005T, que circulaba por la Urbanización Mérida cerca de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ya que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos masculinos que portaban armas de fuego, como cubrían el sector tomaron el reporte e iniciaron el recorrido, a la altura del estacionamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, observaron el vehículo reportado y lo siguieron, prendieron la coctelera haciéndoles señas al chofer que se detuviera, pero hizo caso omiso y cuando bajó para tomar la Avenida Principal lograron interceptar el vehículo, notificaron a los ciudadanos que eran objeto de un procedimiento de verificación policial quienes quedaron identificados como SERGIO ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, quién presentó copia de documento de venta del vehículo y carnet de circulación a nombre de Jesús Manuel Guerrero Galaviz, pero presento autorización para manejar el vehículo y NELSON ENRIQUE BLANCO DUARTE, pasajero que iba sentado en el asiento delantero y éste portaba un Koala fijada a la cintura en la que se le encontró un arma de fuego tipo revólver que en el Troquel se lee GBCION del Estado Apure, calibre 38 SPL, cañón largo, Modelo 10, Serial tambor 46671, serial cacha visible F.A.P.2440, contentivo de 6 balas sin percutir marca cavim, marca abismo. Al verificar el vehículo por la placa CMOO5T y serial AJ71BNP34502, se informó por el operador de servicio que no aparecía registrado, pero al verificar los seriales físicos del vehículo se detectó en la plaqueta del vehículo que el serial es AJ71B34502, al verificarlo en el sistema de SICOPOLT se informó que el serial corresponde a un Ford Zephir, año 81, color marrón, placa MAY670, se procedió a verificar el arma y se informó por el operador de servicio que el revólver serial cacha FAP-2440, aparece incluida como solicitada según expediente Nro. H-298.553, delito de Homicidio Intencional de fecha 18-11-2.007 instruido por la sub-delegación de Guasdualito, que en consecuencia se les notificó del estado de Flagrancia y consecuente detención.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Funcionarios Policiales 1) Distinguido Placa 2535 CUEVAS MARCO y el 2) Agente Placa 2966 CARLOS RUIZ, adscritos al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Declaraciones de los funcionarios Detective 3) VICTOR LEONARDO GUAJE Y 4) DANESA GONZÁLEZ, adscritos a la brigada contra la propiedad de esta sub-delegación; quienes verificaron el status del arma de fuego encontrada al imputado y realizaron la inspección técnica en el sitio en que ocurrieron los hechos.
Declaración de EXPERTO, identificado como 5) CONTRERAS JULIO CÉSAR, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quién realizó la experticia del arma de fuego y a las seis (6) balas incautadas. Declaración de la Experto funcionaria 6) NIEVES MARITZA GÓMEZ JAIMES, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, quién fue la que realizó la experticia de Reconocimiento al bolso tipo Koala, en el que se encontró el arma de fuego que estaba en poder del imputado.
2.- Documentales referidas a: 1) Acta policial de fecha 28 de Noviembre d 2.007, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Placa 2535 CUEVAS MARCO y el 2) Agente Placa 2966 CARLOS RUIZ, adscritos al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. 2) Informe Pericial N° 9700-134LCT-6293 de fecha 19-10-07, suscrito por el experto CONTRERAS JULIO CÉSAR, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Informe Pericial N° 9700-134-LCT-7649 de fecha 06 de Diciembre de 2.007, suscrito por el funcionario NIEVES MARITZA GÓMEZ JAIMES, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira. 4) Hoja de Consulta de S.I.P.O.L., de fecha 28-11-2.007, por cuanto en ella consta que el arma de fuego encontrada al imputado se encuentra solicitada. 5) Acta de Investigación N° 7518 de fecha 6 de Diciembre de 2.007, practicada por el funcionario TSU Detective VICTOR LEONARDO GUAJE, adscrito a la brigada contra la propiedad. 6) Oficio N° 9700-261-2884 de fecha 29-11-07, emanada del comisario jefe de la Sub. Delegación de Guasdualito a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por el cual envía copias de los oficios correspondientes solicitud de incluir como solicitada el arma de fuego encontrada al imputado y la entrevista tomada al funcionario Carrillo López José Antonio. 7) Oficio N° C.P2. SIP 817-07 de fecha 22-11-07, emanado del Comandante de la Comisaría Policial N° 2, por el que se informó al jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure. 8) Memorando N° 9700-061-2880 de fecha 23 de Noviembre de 2.007 enviado por la Sub-Delegación de Guasdualito del CICPC, a la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, por cuanto se solicita la inclusión en el sistema computarizado como solicitada el arma de fuego serial cacha N° FAP-2440, serial tambor N° 46671 encontrada al imputado.
EVIDENCIA MATERIAL 1) Un Arma de Fuego, descrita en el informe pericial N° 9700-134LCT-7647 de fecha 07-01-08, suscrito por el Experto JULIO CÉSAR CONTRERAS adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Un (01) Bolso, tipo Koala, Marca Abismo, descrito en el informe pericial N° 9700-134-LCT-7649 de fecha 06 de Diciembre de 2.007, suscrito por la funcionario NIEVES MARITZA GÓMEZ JAIMES, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira.
Por su parte el imputado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado WILFREDO ROZO, quien alegó: La defensa solicita una medida cautelar consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no posee antecedentes penales y es primario en esta situación y me adhiero a la petición formulada por mi defendido quien en este acto admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, y por el cual el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento. De modo pues, que solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva tome como atenuante a favor del mismo que no tiene antecedentes penales conforme lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicito en esta oportunidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran desvirtuados fundamentalmente porque no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene residencia fija en este país”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Andreina Torres Márquez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 28-11-2.007, suscrita por los funcionarios actuantes , adscritos a la División de Operaciones policiales Departamento de Inteligencia, del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, este tribunal NIEGA dicha medida Cautelar Sustitutiva por cuanto no está dada al juez de Control la concesión de medidas cautelares cuando previamente se ha condenado al procesado por Admisión de los Hechos que le fueron imputados; asimismo es claro, que las medidas cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia aquellas deben cesar. En el caso de marras una vez sentenciado corresponde al tribunal de Ejecución todo lo relativo a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ser materia de su exclusiva competencia. En consecuencia este tribunal de Control ordena remitir al Tribunal de Ejecución competente y una vez el asunto en poder del Tribunal de Ejecución las partes pueden hacer uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado. Todo de conformidad con los Artículos 367, 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal de Control Niega tal solicitud de la defensa y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto existe otro delito que su pena es mas alta, se procede de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el Porte ilícito el delito de menor pena le impondríamos la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, comporta una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, conforme al Artículo 37 del código Penal se impondrá una pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión; lo cual al sumarse las penas por ambos delitos nos queda un total de la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 22-01-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.605.658, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada en fecha 30 de noviembre de 2007 por este Tribunal, NEGANDO la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por la defensa, por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con los Artículos 367, 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONFISCA el Arma de Fuego incautada y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) de la Ciudad de Capital.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8354-07
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