REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º.
Asunto Principal N° 2C-8486-02-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1965, casado, con cédula de identidad Nº V.- 10.159.976, residenciado en el Barrio Luis Moncada, casa en construcción, una cuadra mas abajo de la Parada de Rómulo Gallegos, casa pintada en amarillo beige con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira
2 DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.
3 VICTIMA: Rossi Crispin Zambrano
4 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.
5 DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones según denuncias de fechas 02 y 16 de Julio de 2.007, formulada por la Ciudadana ROSSI CRISPIN ZAMBRANO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 10.162.041 residenciada en la misma dirección del imputado; contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, quién es su esposo y manifestó: Hace 15 días Rafael llegó a la casa tomado a darle golpes a las paredes, como a las 11:30 de la noche que le abriera la puerta que él tenía derecho de entrar a la hora que él quisiera, me decía gonorrea, hija de puta ábrame la puerta porque si no la voy a tumbar, ábrame hija de puta; le voy a meter candela al rancho con usted adentro….la ciudadana victima denuncia por segunda vez al ciudadano Rafael Antonio Gómez ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en esta oportunidad manifestó: Lo denuncio por maltrato psicológico ya es demasiado…..llega tomado a la casa queriéndome meter a la fuerza, dice que yo tengo un prostíbulo y meto hombres y mujeres a la casa y que esos son mozos míos…..
En fecha 02-07-2007, el órgano receptor de la denuncia Fiscalía Décimo Tercera, decretó Medida de protección y de Seguridad de la denunciante.
En fecha 18-07-2007, se acordó abrir la correspondiente investigación penal conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y 95 de la citada ley especial.
En fecha 02-07-2007, se acordó practicar a la denunciante ROSSI CRSPÍN ZAMBRANO evaluación y terapia psicológica en la Dirección Estatal de Prevención del Delito de esta ciudad.
En fecha 10-07-2007, se acordó practicar al denunciado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ SIERRA, evaluación y terapia psicológica en la Dirección Estatal de Prevención del Delito de esta ciudad.
En fecha 25-09-2007, quedó constituida la defensa del imputado de autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la persona de la Abogado Betzabet Murillo de Cacique, defensor Público Penal.
En fecha 02-10-2007, el nombrado imputado encontrándose libremente y sin juramento libre de toda presión y apremio, asistido por su defensora Abogado Wilma Zulia Castro Gálvez, previa la lectura del precepto constitucional contenido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia dijo lo siguiente: Un sábado me estaba tomando mis cervezas, mi hijo mayor de nombre Enderson Rafael Gómez, me llama por teléfono y me dice papá súbase que en le rancho de nosotros hay gente y están haciendo de la mala vida, subí y mi sorpresa fue cuando salió mi hijo menor Yojer Antonio y me dice papá que viene a hacer aquí, usted no me ayuda; en eso se asomó su mamá por el cuarto tapada con la cortina del marco de la puerta, yo le dije que saliera para hablar con ella, ella me respondió que yo no tenía nada que hacer allá, porque yo no vivía con ella, n ese momento salió otra señora desnuda del cuarto donde ella estaba y pasó para otro cuarto, yo le dije que porque había puesto la casa como burdel, que respetara a mi hijo y al rancho, ella me contestó que ella podía hacer lo que quisiera en el rancho porque yo no vivía ahí…
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 88 y 99 (concurso real de Delitos y delito continuado) del Código Penal en perjuicio de Rossi Crispín Zambrano, Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIO de la Ciudadana ROSSI CRISPÍN ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.041, en su condición de víctima.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 88 y 99 (concurso real de Delitos y delito continuado) del Código Penal en perjuicio de Rossi Crispín Zambrano; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo esta la referida a:
TESTIMONIO de la Ciudadana ROSSI CRISPÍN ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.041, en su condición de víctima.
La anterior prueba, se admite por ser licitas, necesarias y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, esto es, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de La ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 88 y 99 (concurso real de Delitos y delito continuado) del Código Penal comportan una pena que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2..- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez cada dos meses durante un (1) año, 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1965, casado, con cédula de identidad Nº V.- 10.159.976, residenciado en el Barrio Luis Moncada, casa en construcción, una cuadra mas abajo de la Parada de Rómulo Gallegos, casa pintada en amarillo beige con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 88 y 99 (Concurso Real de Delitos y Delito Continuado) del Código Penal vigente Rossi Crispín Zambrano; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1965, casado, con cédula de identidad Nº V.- 10.159.976, residenciado en el Barrio Luis Moncada, casa en construcción, una cuadra mas abajo de la Parada de Rómulo Gallegos, casa pintada en amarillo beige con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 88 y 99 (Concurso Real de Delitos y Delito Continuado) del Código Penal vigente Rossi Crispín Zambrano, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1965, casado, con cédula de identidad Nº V.- 10.159.976, residenciado en el Barrio Luis Moncada, casa en construcción, una cuadra mas abajo de la Parada de Rómulo Gallegos, casa pintada en amarillo beige con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 88 y 99 (Concurso Real de Delitos y Delito Continuado) del Código Penal vigente Rossi Crispín Zambrano, por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
CUARTO: Impone a GOMEZ SIERRA RAFAEL ANTONIO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez cada dos meses durante un (1) año, 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA,
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-8486-08