REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 1º de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000932
ASUNTO : WP01-P-2008-000932

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Georgina Jiménez Balza, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy , nacido en fecha 19-05-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elías José Gil (v) y Mercedes Elena Soto (v), residenciado en Calle Democracia, Casa N° 29 color rosada de nombre Nini, Tucacas, estado Falcón, teléfonos: 0259-812-30-25, 0412-723-08-18, imputado en la presente causa, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuli Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto alegó que fue aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en fecha 31/01/2008, aproximadamente a la hora de 4:00 p.m. por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes en pasillo Venezuela del referido terminal aéreo, realizaban chequeo de equipajes y documentación, cuando se disponía a abordar el vuelo N° AF-461 de la línea aérea Air France, con la ruta Caracas-París-Suiza, y al ser revisado conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos Wilmer Narciso Grimán Araujo y Víctor Manuel Barniques Gómes, identificados con cédula de identidad N° 16.309.296 y 19.595.148 respectivamente, se observó lo siguiente: un (01) bolso pequeño confeccionado en material de lona de color negro con dos asas como mecanismo de transporte y cinco compartimiento de sierre, donde se pudo observar una laptop de color negro con gris, marca HP, que al ser revisada minuciosamente se apreciaron alteraciones a las características físicas originales, y al ser desarmada se detectó en la pantalla y teclado a manera oculta, seis (06) envoltorios con un material de plástico de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. Al tomar una muestra a la cual se le practicó la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína. Se procedió a tomar el peso de los seis (06) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de novecientos noventa y cinco gramos (995 Grs.);
TERCERO: Por su parte, la defensa solicitó la libertad plena de su defendido, alegando que no existe experticia química practicada a la sustancia supuestamente incautada.
Observa el tribunal que en el procedimiento de rutina realizado por los funcionarios policiales actuantes, se cumplen los supuestos contenidos en los artículos 248, encabezamiento y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de que el imputado EMIR JOSE GIL SOTO fuera aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía en fecha 31/01/2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo N° N° AF-461 de la línea aérea Air France, con la ruta Caracas-París-Suiza, transportando en una computadora portátil presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de novecientos noventa y cinco gramos (995 Grs.); basta para considerar la perpetración del delito como flagrante y decretar la aplicación del procedimiento abreviado. Y Así se Decide;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que se detectara en la computadora que portaba cuando se disponía a viajar, presunta droga denominada cocaína, es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión, así como para estimar que el mismo ha sido su autor o partícipe, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, de entrevista, pasaporte, itinerarios, pase de abordo que corren a los folios 2 al 14 y 19 al 23 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, los indicados elementos que cursan a los folios 2 al 14 y 19 al 23 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 8 y 10 años de prisión, es de considerable severidad, así como la falta de arraigo del aprehendido en el país, elementos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensa; Segundo: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Ana Fernándes

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Fernándes