REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000663
ASUNTO : WK01-P-2003-000211
IMPUTADOS: VICTOR PORFIRIO BALOA y YAMILKA MARQUINA PONCE
VICTIMA: FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITÍA
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados VICTOR PORFIRIO BALOA y YAMILKA MARQUINA PONCE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.863.441 y V-14.788.397, respectivamente, ambos domiciliados en Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Residencias Capri VI, Pent House 15-E, municipio Sucre del estado Miranda, y como víctima la ciudadana: FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.155.960, mayor de edad (actualmente), domiciliada en Avenida Circunvalación, Residencias Sol del Caribe, piso 1, Apartamento 1C, El Caribe, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03-04-2001 se inicia investigación mediante denuncia escrita consignada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Vargas, por parte de la Ciudadana BLANCA ROSA GILMORE CAMPO ELÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.497, madre de la víctima. Ahora bien, de las diligencias practicadas y demás elementos de convicción cursantes en el expediente, concluyó la fiscalía y así fue corroborado por el tribunal las siguientes circunstancias:
1.- Se desprende claramente de la entrevista realizada a la Ciudadana FLORANGEL ANGULO, victima en este caso, que ésta actuó en todo momento libre de toda coacción tanto psicológica como física, afirmando que en ningún momento el presunto implicado la obligó, instigó o engañó para que ella consintiera en tener relaciones sexuales con él, existiendo el consentimiento en su persona, asimismo se comprueban las amplias contradicciones en las declaraciones no solo de la víctima, sino de sus amigas ZULLY RIVAS Y SAHUMERIS NORIEGA QUINTANA, en comparación con la denuncia inicial de la Ciudadana BLANCA ROSA GILMORE CAMPO ELÍAS.
2.- En cuanto al referido suministro de las pastillas que alega la víctima por parte del Ciudadano VICTOR PORFIRIO BALOA y su concubina YAMILKA MARQUINA PONCE para producirle el supuesto aborto, contrasta a su vez con la declaración de SAHUREMIS QUINTANA, ya que en su primera declaración la misma afirma que en el apartamento solo se encontraban Florangel Angulo, Yamilka Marquina, quien fue quien el suministró las pastillas y ella misma.
3.- Asimismo, del examen médico practicado a la victima por el Dr. MANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ LOVERA, se describe un aborto incompleto y se le practica un curaje, mas sin embargo, cabe destacar que a la víctima no se le realizó un examen médico que permitiera respaldar un diagnostico de embarazo, no existiendo en el expediente ecosonogramas o exámenes de sangre que permitieran concluir sin lugar a dudas su estado de gravidez; tampoco existe prueba científica, como una biopsia, para respaldar o apoyar la interrupción de un embarazo, tampoco se le realizó a la víctima una prueba hematológica que permitiera determinar la causa de la interrupción de este supuesto embarazo, todo ello fundamental para determinar la existencia o no en la sangre de algún componente del medicamento denominado CITOTEC, que fue el medio supuestamente utilizado por los imputados para provocar el aborto.
4.- Siendo que el Aborto se conceptúa como “destrucción del producto de la concepción”, en el caso que nos ocupa no existe la certeza de un embarazo y posterior aborto, por cuanto los dos médicos entrevistados coinciden en que una hemorragia puede deberse a múltiples factores, siendo lo característico el cuello permeable que solo se produce en caso de embarazo, sin embargo, aún así, como dijimos anteriormente, no existe prueba alguna que pueda determinar si la interrupción de dicho embarazo fue el medicamento denominado “Citotec”, prueba ésta fundamental a los fines de acreditar los hechos, visto igualmente el tiempo transcurrido al momento de interponer la denuncia, no siendo ya posible obtener ésta prueba, e igualmente la víctima refiere no haberse practicado ningún tipo de prueba de sangre o ecosonograma durante el embarazo, además de ello, la contradicción existente entre las personas que rindieron declaración hace que resulten insuficientes los elementos de convicción, por cuanto no existe la certeza de cómo
5.- En lo atinente al delito de Acto Carnal atribuido a VICTOR PORFIRIO BALOA de conformidad con lo establecido en el artículo 379 segundo aparte, no resultó acreditado, en virtud de los fundamentos revisados, ya que, para que se configure el tipo penal, resulta necesario que se haya efectuado por parte del imputado una seducción con promesa matrimonial, para que la victima prestara su consentimiento, lo cual no ocurrió en este caso.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de ABORTO PROVOCADO, el mismo previsto y sancionado en el artículo 433 segundo aparte del Código Penal y desde la fecha que se produce el presunto ABORTO (15-03-01), hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y siete (07) meses, siendo su lapso de prescripción de tres (03) años. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos, VICTOR PORFIRIO BALOA y YAMILKA MARQUINA PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.863.441 y V-14.788.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y los declara libres de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES.
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES.
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