REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000356
ASUNTO : WJ01-P-2006-000356
IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: LUIS RODRÍGUEZ DELGADO
FISCAL TRANSICIÓN: JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima LUIS RODRÍGUEZ DELGADO, del cual se desconocen más datos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 17/03/99, se evidencia mediante llamada telefónica que en la vía Pública frente al terminar de pasajeros se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, cometiéndose presumiblemente un delito Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y desde el día en que se perpetró el hecho no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de ciudadano alguno, todo de conformidad con el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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