REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 20 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000381
ASUNTO : WP01-P-2008-000381

Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2008 en el presente asunto por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez, defensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Simón Rodríguez, a quien señala como imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº F8-0318-05 llevado por esa Oficina Fiscal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el Código Penal; así como lo solicitado en el mismo, el tribunal para decidir observa:
Alega el mencionado defensor, que el Ministerio Público mediante acta imputó a su defendido, y no se le informó explícitamente el contenido de los hechos por los cuales es investigado, según lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de tal omisión quedó constancia en la referida acta.
Al respecto el artículo 282 del código adjetivo penal, atribuye a los jueces de la fase preparatoria entre otras funciones, la de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El artículo 125 del citado código dispone: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan (resaltado del tribunal)…”
Por su parte, el artículo 130 eiusdem en su encabezamiento señala: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida (resaltado del tribunal), o cuando sea citado por el Ministerio Público.”
En este orden, el artículo 131 del mismo código establece: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión (resaltado del tribunal)…”
Ahora bien, del riguroso análisis realizado por este operador de justicia al acta de fecha 04 de enero de 2008, correspondiente a la imputación que hiciera la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la titular de ese órgano, por el imputado y por su defensor, en la misma se deja constancia del acceso al expediente para su lectura por parte de éstos antes de proceder con la imputación fiscal, que el ciudadano Juan Carlos Simón Rodríguez fue impuesto de los Derechos y Garantías contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125, 131 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales es investigado, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y al momento de cederle la palabra el imputado expuso: “Manifiesto mi deseo de rendir declaración ante el Ministerio Público, lo cual haré una vez que disponga del tiempo y los medios necesarios para la preparación de mi defensa”; se observa que, con fundamento en los artículos citados ut supra, el imputado puede comparecer posteriormente a la Oficina Fiscal a declarar –tal y como lo manifestó en la referida acta-, circunstancia que fortalece el principio de única persecución consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Igualmente se evidencia, según los alegatos expuesto por el defensor de confianza en dicho acto de imputación, reflejados en el acta, que éste accedió al expediente, conociendo los elementos que según la fiscalía pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado, con lo cual se garantizó también el derecho a la defensa.
Se concluye entonces que en el presente asunto las garantías del imputado permanecen inalteradas en la fase preparatoria, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar la nulidad de la imputación realizada en fecha 04 de enero de 2008 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitada por el Dr. Juan Carlos Gutiérrez, defensor del ciudadano Juan Carlos Simón Rodríguez, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la nulidad de la imputación realizada en fecha 04 de enero de 2008 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la defensa, al estar garantizado el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público.
En Macuto, estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Ana Fernándes

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Fernándes