REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001779
ASUNTO : WP01-P-2007-001779
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 22.546.841, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 23/07/1980, de 27 años de edad de profesión u oficio coordinador de diseño, estado civil soltero, hijo de EDILSIA CASTRO (v), y ORLANDO ESTRADA GONZALEZ (v), residenciado en: Caribe, residencias Sol y Mar, bloque 08, piso 2, apartamento 15-B, estado Vargas,, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho SONIA OLDENBURG y ORLANDO RANGEL; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24 de junio de 2007, aproximadamente a la hora de 3:30 p.m., en el boulevard Naiguatá, edificio Solymar, piso 2, apartamento 15-B, torre B, parroquia Caraballeda, estado Vargas, el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO agredió físicamente a la ciudadana MIRLOY JOSEFINA RADA VICEN, causándole lesiones corporales graves, resultando aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y puesto a la orden del Ministerio Público;
SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2007, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 25 de julio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, por la comisión del delito de FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; fijándose para el 19 de septiembre de 2007, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Con fecha 26 de septiembre de 2007, como consecuencia de la solicitud de la víctima, y de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue revisada y sustituida por medidas cautelares menos gravosas, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado. Luego de varios diferimientos, el día 12 de febrero de 2008 se realizó el acto de audiencia preliminar, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, al considerar que no encuadraba en los hechos ventilados en el presente asunto, toda vez que tenemos un Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Mirloy Josefina Rada Vicen, el cual arroja una Lesiones de Carácter Grave. En consecuencia, el Tribunal consideró que la acusación posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación provisional que atribuyó este Despacho Judicial. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por sus defensores privados, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 4 al 6, 9, 10 y 125 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre de apremio y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que en atención al artículo 37 ejusdem se obtiene como término medio una pena de dos años y seis meses. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador que la pena quede en Un (1) Año y Tres (3) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (1) Año y Tres (3) Meses de Prisión, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Ana Fernándes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ana Fernándes
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