REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 8 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005165
ASUNTO : WP01-P-2005-005165


Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano Sergio Romero, solicitada por el profesional del derecho Enrique Rafael Tineo Suquet, defensor del mencionado imputado; el tribunal para decidir observa:

Alega como punto previo la defensa en su escrito, que tanto en la solicitud fiscal como en la fundamentación del tribunal que ordenó la aprehensión, se alude a su defendido como autor o partícipe del delito de homicidio intencional, y que tal imputación lo coloca en indefensión, al desconocer si debe defenderse como autor o como partícipe.

Que para la fiscalía, el tribunal que ordenó la privación de libertad y este despacho judicial al momento de mantenerla, surgen elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el delito atribuido, considerando las testimoniales de dos testigos referenciales y obviando el testimonio de la testigo presencial Dora Naranjo, prueba no considerada por la fiscalía y que en opinión del defensor favorece a al imputado, violándosele en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Que la versión de los hechos puesta en conocimiento del juez por la Oficina Fiscal fue parcial, lo que produjo que la decisión judicial que acordó la medida cautelar en contra de Sergio Romero, se fundamentara en una “adecuación típica de los hechos, errada, que obligó a llegar a la conclusión de que se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional (…), cuando la verdad procesal indica que estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional en Complicidad Co-respectiva…”

Que aunado a la tipificación anterior sostenida por esa defensa, y de haberse considerado la buena conducta predelictual del imputado, el quantum de la pena habría disminuido significativamente y la circunstancia de haberse presentado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el peligro de fuga u obstaculización quedaban desvirtuados, procediendo en consecuencia la imposición de medidas menos gravosas.

Finalmente alegó el defensor que su representado se vio en la necesidad de abandonar el estado Vargas al temer por su vida.

En su petitorio solicita para su defendido, con fundamento en los artículos 49 Constitucional, 1, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, según lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de la fase preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías del derecho positivo venezolano, y en el ejercicio de tal responsabilidad, este operador judicial verificó que en el presente asunto ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, fue corroborado que en esta primera fase del proceso penal seguido en contra del ciudadano Sergio Manuel Romero, los elementos de convicción fueran suficientes para estimar su autoría o participación, considerándose todas las actuaciones que conforman el expediente, vale decir, aquellas que pudieran, en principio, comprometer su responsabilidad penal, así como las que lo favorecieran, lo que significa que como órgano controlador fue estudiado exhaustivamente el expediente, independientemente de lo que mencionara la fiscalía, que, como se observa en el escrito de solicitud de la privación de libertad que corre a los folios 92 al 99 del expediente, sí fue ofrecida la testimonial de la ciudadana Naranjo Marín Dora Del Valle, por lo que el tribunal no se explica por qué la defensa alega que la fiscalía no señaló dicho testimonio. Por lo que respecta la presunta autoría o participación del imputado en la conducta antijurídica, la investigación concluirá si fue el presunto autor material, tuvo alguna posible participación o si por el contrario debe ser exonerado de responsabilidad penal, teniendo la defensa y el imputado el derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación para exculparlo y teniendo acceso a las actas procesales, por lo que no existe indefensión alguna.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador judicial procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y del análisis exhaustivo de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos esgrimidos por el defensor privado, encuentra que no han variado a favor del imputado las circunstancias que la produjeron, es decir, sigue acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es ocasionar la muerte de una persona, precalificado como Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; no evidentemente prescrito dada le fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo, lo cual se desprende de las actas de entrevista a los testigos y la presunción del peligro de fuga, determinada por la pena de pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, la magnitud del daño causado, como quedó dicho, es decir la muerte de un ser humano y el comportamiento del imputado durante el proceso, quien si bien en un principio mostró su voluntad de someterse a la persecución penal, posteriormente se sustrajo de las actuaciones judiciales sin participarlo, lo que produjo la orden de aprehensión, independientemente de que se sintiera amenazado, circunstancia que debió informar.

Como corolario, a los efectos de asegurar su comparecencia a los subsecuentes actos del proceso, y por cuanto no han sido acreditados nuevos elementos que lo favorezcan, lo procedente y ajustado a derecho es el mantenimiento de la medida privativa de libertad del mencionado imputado, y así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sergio Manuel Romero. Todo por estar vigentes las circunstancias que motivaron la medida cautelar sobre el recaída y conforme lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, en concordancia con 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Ana Fernándes


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Ana Fernándes