REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HERANDEZ VELAZCO JUAN CARLOS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el día 26 de Febrero de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, el Agente Villamizar, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector de la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibieron reporte de la red de emergencia 171 Táchira, indicando que se trasladaran hacia la iglesia La Catedral, donde una ciudadana requería la presencia policial, se trasladaron al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Andry Dayana Suárez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y residenciada por el sector catedral, quien les indicó que su ex pareja había agredido físicamente al ciudadano quien le acompañaba de nombre Darío Lenin Salgado, el cual les indico la vestimenta del ciudadano quien lo había agredido, quien portaba para el momento una camisa azul, la cual se lee Polar, efectuaron un recorrido a la altura del Barrio Guzmán Blanco, visualizaron a un ciudadano de las características indicadas, se hizo presente la ciudadana y el ciudadano agraviado quien lo señalo como el ciudadano que lo había agredido físicamente, procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole la sospecha sobre la posesión de objetos o sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal no encontrando en su poder ninguna evidencia de interés policial notificándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales, el ciudadano quedo identificado como JUAN CARLOS HERNANDEZ VELAZCO, de inmediato el ciudadano en cuestión fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado HERNANDEZ VELAZCO JUAN CARLOS Venezolano, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-09-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.795.525, hijo de Luisa María Velazco (v) y Juan de Dios Hernández (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle 1 Sector La planta, número 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-273.05.54, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,
por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ VELAZCO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (315) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso. 3.- Prohibición de salir del Territorio del estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNANDEZ VELAZCO JUAN CARLOS Venezolano, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-09-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.795.525, hijo de Luisa María Velazco (v) y Juan de Dios Hernández (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle 1 Sector La planta, número 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-273.05.54, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNANDEZ VELAZCO JUAN CARLOS Venezolano, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-09-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.795.525, hijo de Luisa María Velazco (v) y Juan de Dios Hernández (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle 1 Sector La planta, número 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-273.05.54, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente caso. 3.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-8879-08