REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PUERTO CABALLERO JOSÉ ORLANDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 26 de Febrero de 2008, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, momentos en que los funcionarios Elmer Rueda y Guillermo Cadenas, por el Barrio El Hiranzo, calle principal, a fin de verificar un ciudadano en actitud sospechosa que presuntamente portaba un arma de fuego, y el mismo según información de personas del sector que no quisieron identificarse estaba preguntando por personas de ese sector, procediendo ha trasladarse al sitio indicado y al llegar al mismo visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie quien vestía con franela blanca, bermuda de color beige, y botas deportivas negras marca Niké, a quien procedieron a intervenir e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitaron que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, a lo cual manifestó que no, materializándose la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón parte delantera, UN (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 S&W, Special CTG, Marca Smith & Wesson, Color Negro, con cacha de goma negra, con seis cartuchos de bala calibre 38 SPL, sin percutir dentro del cañón de la misma, y diez (10) cartuchos de bala sin percutir y en el bolsillo derecho de la bermuda, trasladando al ciudadano hasta la Comisaría Policial de Táriba, junto a la evidencia, siendo identificado como JOSÉ ORLANDO PUERTO CABALLERO, posteriormente procedieron a registrar por el sistema de consulta de Policía de Estado Táchira, la evidencia encontrada igualmente el número de cédula del ciudadano no arrojando ningún resultado positivo, luego procedieron a verificar la procedencia del arma, por parte del Jefe de la Comisaría de Táriba, Ins/Jefe José Gregorio Ramírez, y el mismo efectuó llamada telefónica al parque y armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde le informaron que este revolver antes descrito es propiedad del Parque y Armamento de la Policía del Estado Táchira, y que el mismo fue objeto de robo a el funcionario policial Agte Angel Arsenio Rojas Guerrero, el día 22 de Agosto de 2007, por lo que se procedió a poner al ciudadano en cuestión a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PUERTO CABALLERO JOSÉ ORLANDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.234.079, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, hijo de Ana Caballero (v) y Luis Puerto (v) y residenciado en Barrio El Hiranzo, Parte Alta, La Invasión, ranchito de Latas, de la parada del Autobús El Hiranzo una cuadra mas arriba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSÉ ORLANDO PUERTO CABALLERO, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 26 de Febrero de 2008, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, momentos en que los funcionarios Elmer Rueda y Guillermo Cadenas, por el Barrio El Hiranzo, calle principal, a fin de verificar un ciudadano en actitud sospechosa que presuntamente portaba un arma de fuego, y el mismo según información de personas del sector que no quisieron identificarse estaba preguntando por personas de ese sector, procediendo ha trasladarse al sitio indicado y al llegar al mismo visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie quien vestía con franela blanca, bermuda de color beige, y botas deportivas negras marca Niké, a quien procedieron a intervenir e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitaron que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, a lo cual manifestó que no, materializándose la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón parte delantera, UN (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 S&W, Special CTG, Marca Smith & Wesson, Color Negro, con cacha de goma negra, con seis cartuchos de bala calibre 38 SPL, sin percutir dentro del cañón de la misma, y diez (10) cartuchos de bala sin percutir y en el bolsillo derecho de la bermuda, trasladando al ciudadano hasta la Comisaría Policial de Táriba, junto a la evidencia, siendo identificado como JOSÉ ORLANDO PUERTO CABALLERO, posteriormente procedieron a registrar por el sistema de consulta de Policía de Estado Táchira, la evidencia encontrada igualmente el número de cédula del ciudadano no arrojando ningún resultado positivo, luego procedieron a verificar la procedencia del arma, por parte del Jefe de la Comisaría de Táriba, Ins/Jefe José Gregorio Ramírez, y el mismo efectuó llamada telefónica al parque y armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde le informaron que este revolver antes descrito es propiedad del Parque y Armamento de la Policía del Estado Táchira, y que el mismo fue objeto de robo a el funcionario policial Agte Angel Arsenio Rojas Guerrero, el día 22 de Agosto de 2007, por lo que se procedió a poner al ciudadano en cuestión a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado PUERTO CABALLERO JOSÉ ORLANDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.234.079, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, hijo de Ana Caballero (v) y Luis Puerto (v) y residenciado en Barrio El Hiranzo, Parte Alta, La Invasión, ranchito de Latas, de la parada del Autobús El Hiranzo una cuadra mas arriba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PUERTO CABALLERO JOSÉ ORLANDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.234.079, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, hijo de Ana Caballero (v) y Luis Puerto (v) y residenciado en Barrio El Hiranzo, Parte Alta, La Invasión, ranchito de Latas, de la parada del Autobús El Hiranzo una cuadra mas arriba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PUERTO CABALLERO JOSÉ ORLANDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.234.079, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, hijo de Ana Caballero (v) y Luis Puerto (v) y residenciado en Barrio El Hiranzo, Parte Alta, La Invasión, ranchito de Latas, de la parada del Autobús El Hiranzo una cuadra mas arriba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-8977-08