REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado BRACAMONTE SANCHEZ RAMON ANTONIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 26 de Febrero de 2008, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, momentos en que los funcionarios David Depablos y José Manrique, se encontraban haciendo patrullaje, por la carrera 12 de la Concordia, frente al Local Comercial Repuestos J. García, fueron alertados por un ciudadano quien transitaba por el lugar y no se identifico, que un joven quien se desplazaba a unos metros mas adelante vistiendo franelilla de color blanco un short tipo bermuda color rojo, y zapatos deportivos de color blanco, momentos antes había robado a dos jóvenes dentro de una unidad de transporte público, señalándoles a esta persona, por tal motivo procedieron a intervenir al ciudadano antes señalado en el momento que estaba siendo intervenido se apersonaron dos damas quienes les informaron que el intervenido las había amenazado y les había robado a cada una de ellas un anillo esto ocurrió mientras se desplazaban en una unidad de transporte público de la línea La Concordia, por tal motivo procedieron a manifestarle sobre las sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancia de trafico restringido por la ley, solicitándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, en vista de esta negativa y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía 01 anillo de metal de color dorado con una X en su parte central, a su vez en su boca se le halló cuatro (04) trozos de metal de color amarillo 02 de ellos con un trozo de gancho en uno de sus extremos, siendo reconocidos los dos (02) anillos por parte de cada una de las victimas como el que le fue robado por esa persona. Por tal motivo y por señalamiento en su contra y los objetos incautados procedieron a manifestarle la causa de la detención, el ciudadano quedo identificado como RAMON ANTONIO BRACAMONTE SANCHEZ, el mismo quedo puesto a ordenes de la Fiscal del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BRACAMONTE SANCHEZ RAMON ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.846.581, hijo de Gloria Sánchez (v) y Ramón Bracamonte (v), soltero, Técnico Instrumentista, residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-059.98.01, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado RAMON ANTONIO BRACAMONTE SANCHEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 26 de Febrero de 2008, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, momentos en que los funcionarios David Depablos y José Manrique, se encontraban haciendo patrullaje, por la carrera 12 de la Concordia, frente al Local Comercial Repuestos J. García, fueron alertados por un ciudadano quien transitaba por el lugar y no se identifico, que un joven quien se desplazaba a unos metros mas adelante vistiendo franelilla de color blanco un short tipo bermuda color rojo, y zapatos deportivos de color blanco, momentos antes había robado a dos jóvenes dentro de una unidad de transporte público, señalándoles a esta persona, por tal motivo procedieron a intervenir al ciudadano antes señalado en el momento que estaba siendo intervenido se apersonaron dos damas quienes les informaron que el intervenido las había amenazado y les había robado a cada una de ellas un anillo esto ocurrió mientras se desplazaban en una unidad de transporte público de la línea La Concordia, por tal motivo procedieron a manifestarle sobre las sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancia de trafico restringido por la ley, solicitándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, en vista de esta negativa y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía 01 anillo de metal de color dorado con una X en su parte central, a su vez en su boca se le halló cuatro (04) trozos de metal de color amarillo 02 de ellos con un trozo de gancho en uno de sus extremos, siendo reconocidos los dos (02) anillos por parte de cada una de las victimas como el que le fue robado por esa persona. Por tal motivo y por señalamiento en su contra y los objetos incautados procedieron a manifestarle la causa de la detención, el ciudadano quedo identificado como RAMON ANTONIO BRACAMONTE SANCHEZ, el mismo quedo puesto a ordenes de la Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado BRACAMONTE SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.846.581, hijo de Gloria Sánchez (v) y Ramón Bracamonte (v), soltero, Técnico Instrumentista, residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-059.98.01, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRACAMONTE SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.846.581, hijo de Gloria Sánchez (v) y Ramón Bracamonte (v), soltero, Técnico Instrumentista, residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-059.98.01, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRACAMONTE SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-06-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.846.581, hijo de Gloria Sánchez (v) y Ramón Bracamonte (v), soltero, Técnico Instrumentista, residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-059.98.01, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-8978-08