REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el día 26 de Febrero de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde y encontrándose de servicio en compañía de los efectivos Gonzalez Quintín y Castillo Yeison, efectuando labores de patrullaje a pie por el Barrio Marco Tulio, específicamente en la cancha de dicho barrio cuando visualizaron un ciudadano el cual caminaba en dirección hacia los agentes, quien al notar la presencia policial opto por darse vuelta, tratando así de evadir la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole que les mostrara su cédula de identidad a fin de ser verificado ante el sistema SIPOL, mostrándoles la cédula, indicando el efectivo que se encontraba de guardia, que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control, por el delito de Comercio Detentacion de Sustancias, motivo por el cual le indicaron si tenia objetos de trafico prohibido, indicando mediante señas que no, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos envoltorios tipo cebollita de papel color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, motivo por el cual le indicaron la causa de su detención, trasladándolo hacia la unidad, el ciudadano quedo plenamente identificado como JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO. De inmediato fue puesto a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Agosto de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.088, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Edelmira Torres (v) y Enrique Villalba (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, vereda 04, casa N° 08, Municipio La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos imputados no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Obligación de practicarse el examen Médico Psiquiátrico. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Agosto de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.088, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Edelmira Torres (v) y Enrique Villalba (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, vereda 04, casa N° 08, Municipio La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON ENRIQUE TORRES OVIEDO, plenamente ya identificado en auto, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Obligación de practicarse el examen Médico Psiquiátrico. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-8981-08