REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados CARO WILLIAM DE JESÚS y CARO FERNANDEZ SEBASTIAN ANDRES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 26 de Febrero de 2008, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 pm) por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, arribo al mencionado punto de control un vehículo Marca Mazda, Modelo 626, Año 1994, Color Rojo, Placa AAS-34M, una vez en le puntote control le solicitaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, les permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, seguidamente se percataron que el ciudadano viajaba en compañía de una persona de sexo masculino y procedieron a identificarlo como WILLIAM DE JESÚS CARO, seguidamente le solicitaron al ciudadano William que trasladara el vehículo hacia el área de requisa, (de vehículos) una vez en el lugar se le solicito que enseñara la documentación del mencionado vehículo el mismo mostró Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Hernández, igualmente el señor WILLIAM DE JESUS CARO, presentó autorización para conducir y transitar por todo el territorio nacional, seguidamente solicitaron los funcionarios a dos ciudadanos que sirvieran como testigos oculares presénciales quedando los mismos identificados como: Antonio Molina Mora y José Gonzalo Moncada Lozada, y en presencia de los ciudadanos testigos y de os ocupantes del vehículo procedieron a efectuar la revisión exhaustiva y minuciosa del vehículo llegando hasta poder detallar los tornillos que sujetan el guarda barro derecho, retirando el mismo y observando en la carrocería del vehículo un recuadro que presentaba un color de tono diferente a la del color del vehículo e igualmente se apreciaba que esta pintura había sido aplicada recientemente, por lo que procedieron a retirar ese recuadro utilizando un instrumento metálico destornillador pudiendo retirar una capa de hueso duro y silicón al igual que un tornillo que sujetaba una lamina metálica que sellaba un compartimiento secreto donde encontraron ocultos varios envoltorios de forma rectangular embalados en plástico negro y recubiertos en cinta adhesiva transparente, que una vez retirado de este compartimiento se contabilizaron la cantidad de once (11) envoltorios, posteriormente procedieron a realizar el mismo procedimiento pero esta vez en el lado del conductor retirando del mismo modo el guarda barro izquierdo delantero, nuevamente en un compartimiento secreto se encontraron la cantidad de nueve (09) envoltorios para un total de veinte (20) envoltorios en forma rectangular embalados en plástico negro y recubierto en cinta adhesiva transparente, posteriormente con una navaja le realizaron un orificio a uno de los envoltorios donde pudieron constatar que adentro de los mismos había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que fuera Droga de la denominada Cocaína, seguidamente procedieron a efectuar un pesaje global de los veinte (20) envoltorios en presencia de los testigos los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilos con ochocientos (800) gramos, posteriormente procedieron a trasladaran a los ciudadanos hasta la sede del Comando una vez leídos sus derechos constitucionales, se notifico a la Fiscal Décima del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados CARO WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Ebéjico, Antioquia, República de Colombia, nacido el día 1-12-1951, de 56 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.786.891, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de María Sebastiana Caro (v) y Jesús María Cataño (f), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y CARO FERNANDEZ SEBASTIÁN ANDRES, Venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Floristero, de estado civil soltero, hijo de María Nubia Fernández (v) y Caro William de Jesús (v), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados CARO WILLIAM DE JESUS y CARO FERNANDEZ SEBASTIAN ANDRES, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 26 de Febrero de 2008, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 pm) por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, arribo al mencionado punto de control un vehículo Marca Mazda, Modelo 626, Año 1994, Color Rojo, Placa AAS-34M, una vez en le puntote control le solicitaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, les permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, seguidamente se percataron que el ciudadano viajaba en compañía de una persona de sexo masculino y procedieron a identificarlo como WILLIAM DE JESÚS CARO, seguidamente le solicitaron al ciudadano William que trasladara el vehículo hacia el área de requisa, (de vehículos) una vez en el lugar se le solicito que enseñara la documentación del mencionado vehículo el mismo mostró Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Hernández, igualmente el señor WILLIAM DE JESUS CARO, presentó autorización para conducir y transitar por todo el territorio nacional, seguidamente solicitaron los funcionarios a dos ciudadanos que sirvieran como testigos oculares presénciales quedando los mismos identificados como: Antonio Molina Mora y José Gonzalo Moncada Lozada, y en presencia de los ciudadanos testigos y de os ocupantes del vehículo procedieron a efectuar la revisión exhaustiva y minuciosa del vehículo llegando hasta poder detallar los tornillos que sujetan el guarda barro derecho, retirando el mismo y observando en la carrocería del vehículo un recuadro que presentaba un color de tono diferente a la del color del vehículo e igualmente se apreciaba que esta pintura había sido aplicada recientemente, por lo que procedieron a retirar ese recuadro utilizando un instrumento metálico destornillador pudiendo retirar una capa de hueso duro y silicón al igual que un tornillo que sujetaba una lamina metálica que sellaba un compartimiento secreto donde encontraron ocultos varios envoltorios de forma rectangular embalados en plástico negro y recubiertos en cinta adhesiva transparente, que una vez retirado de este compartimiento se contabilizaron la cantidad de once (11) envoltorios, posteriormente procedieron a realizar el mismo procedimiento pero esta vez en el lado del conductor retirando del mismo modo el guarda barro izquierdo delantero, nuevamente en un compartimiento secreto se encontraron la cantidad de nueve (09) envoltorios para un total de veinte (20) envoltorios en forma rectangular embalados en plástico negro y recubierto en cinta adhesiva transparente, posteriormente con una navaja le realizaron un orificio a uno de los envoltorios donde pudieron constatar que adentro de los mismos había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que fuera Droga de la denominada Cocaína, seguidamente procedieron a efectuar un pesaje global de los veinte (20) envoltorios en presencia de los testigos los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilos con ochocientos (800) gramos, posteriormente procedieron a trasladaran a los ciudadanos hasta la sede del Comando una vez leídos sus derechos constitucionales, se notifico a la Fiscal Décima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados CARO WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Ebéjico, Antioquia, República de Colombia, nacido el día 1-12-1951, de 56 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.786.891, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de María Sebastiana Caro (v) y Jesús María Cataño (f), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y CARO FERNANDEZ SEBASTIÁN ANDRES, Venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Floristero, de estado civil soltero, hijo de María Nubia Fernández (v) y Caro William de Jesús (v), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CARO WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Ebéjico, Antioquia, República de Colombia, nacido el día 1-12-1951, de 56 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.786.891, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de María Sebastiana Caro (v) y Jesús María Cataño (f), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y CARO FERNANDEZ SEBASTIÁN ANDRES, Venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Floristero, de estado civil soltero, hijo de María Nubia Fernández (v) y Caro William de Jesús (v), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los imputados le fueron incautados por Funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de veinte (20) envoltorios de presunta droga.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones Al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARO WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Ebéjico, Antioquia, República de Colombia, nacido el día 1-12-1951, de 56 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.786.891, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de María Sebastiana Caro (v) y Jesús María Cataño (f), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y CARO FERNANDEZ SEBASTIÁN ANDRES, Venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Floristero, de estado civil soltero, hijo de María Nubia Fernández (v) y Caro William de Jesús (v), domiciliado en la Calle principal de Palotal número 1-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, suficientemente descrito en autos involucrado en el presente hecho en cuestión, conforme lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a objeto de que sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-8983-08