REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALEJANDRO PEDRAZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el 27 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:25 minutos de la mañana, cuando compareció por ante el despacho policial en forma espontánea una ciudadana a formular denuncia de nombre MORENO ANA COROMOTO, quien acusó a su ex-pareja un ciudadano de nombre ALEJANDRO PEDRAZA, de agredirla en vía publica en presencia de cuatro niños de edad escolar hecho ocurrido a las siete de la mañana en la Avenida Luis Hurtado Higuera de Colon, sin embargo siendo las ocho en punto de la noche de esta misma fecha se recibió llamada telefónica de la ciudadana agraviada, quien informo que el mismo se encontraba en su residencia para el momento, procediendo a trasladarse hacia su residencia en donde se entrevistaron con el ciudadano quien fue identificado como ALEJANDRO PEDRAZA, quien se hizo acompañar de la comisión policial hasta el comando de la Comisaría a los fines de aclarar su situación, de inmediato al ciudadano en cuestión se pudo a ordenes de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALEJANDRO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-11-1.950 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.342.721,de estado civil divorciado, de profesión u oficio Jubilado del Ipasme de Colon, residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor Abad Buitrago , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia ,en perjuicio de la ciudadana Moreno Ana Coromoto, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ALEJANDRO PEDRAZA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima Moreno Ana Coromoto, 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEJANDRO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-11-1.950 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.342.721,de estado civil divorciado, de profesión u oficio Jubilado del Ipasme de Colon, residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor Abad Buitrago , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia ,en perjuicio de la ciudadana Moreno Ana Coromoto, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEJANDRO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-11-1.950 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.342.721,de estado civil divorciado, de profesión u oficio Jubilado del Ipasme de Colon, residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor Abad Buitrago , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia ,en perjuicio de la ciudadana Moreno Ana Coromoto, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima Moreno Ana Coromoto, 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO
CAUSA 3C-8984-08