REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado SANCHEZ JOSÉ NICOLAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Comisaría Policial de Capacho, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose el funcionario José Barrios de patrullaje, cuando recibieron reporte de un oficial indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Los Hornos, sector El Boqueron, donde presuntamente se había presentado violencia familiar, se trasladaron al lugar indicado y al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana que se identifico como: MERY PINTO MONSALVE, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.881, de profesión u oficio Licenciada en Educación, quien manifestó que su ex-marido llego a su vivienda ocasionándole daños materiales a los enseres domésticos, seguidamente se acercaron a la puerta de la vivienda informándole al ciudadano de la presencia, y que querían dialogar con su persona para tratar de solventar la situación, sin embrago dicho ciudadano se torno agresivo vociferando palabras ofensivas en contra de la ciudadana, su familia y la comisión policial, dándole golpes a los electrodomésticos y lanzando contra el piso los objetos y enseres domésticos y tomando las prendas de vestir de la ciudadana y lanzándolas hacia el patio, seguidamente observando que el ciudadano hacia caso omiso a la Comisión Policial optaron por hacer uso de la fuerza publica, para tratar de someterlo y trasladarlo hacia la Comisaría Policial de Capacho, donde se le indico la causa de la detención, dicho ciudadano quedo identificado como JOSE NICOLAS SANCHEZ, y fue puesto a ordenes de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado SANCHEZ JOSE NICOLAS Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.857.488, hijo de Rosaura Bayona de Sánchez(v) y Amable Sánchez (f) de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Andes, calle principal Los Hornos, al lado del Abasto El Padrino, casa sin número, portón verde, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en el artículo 39 y encabezamiento del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ NICOLAS SANCHEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia donde llevaba vida en común con la víctima, 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a la víctima, 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a la víctima sin que el imputado tome esto como justificativo para no cumplir con las obligaciones le correspondan respecto de su hijo estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las siguientes obligaciones: 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización escrita del Tribunal, 5.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días al Tribunal consignando los recaudos correspondientes, 6.- Obligación de presentar constancia de trabajo dentro de los quince próximos días ante el Tribunal y 7.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólica. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANCHEZ JOSE NICOLAS Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.857.488, hijo de Rosaura Bayona de Sánchez(v) y Amable Sánchez (f) de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Andes, calle principal Los Hornos, al lado del Abasto El Padrino, casa sin número, portón verde, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en el artículo 39 y encabezamiento del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Pinto Monsalve, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANCHEZ JOSE NICOLAS Venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.857.488, hijo de Rosaura Bayona de Sánchez(v) y Amable Sánchez (f) de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Andes, calle principal Los Hornos, al lado del Abasto El Padrino, casa sin número, portón verde, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en el artículo 39 y encabezamiento del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Pinto Monsalve, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia donde llevaba vida en común con la víctima, 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a la víctima, 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a la víctima sin que el imputado tome esto como justificativo para no cumplir con las obligaciones le correspondan respecto de su hijo estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las siguientes obligaciones: 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización escrita del Tribunal, 5.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días al Tribunal consignando los recaudos correspondientes, 6.- Obligación de presentar constancia de trabajo dentro de los quince próximos días ante el Tribunal y 7.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólica. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-8986-08