REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°
Visto el escrito recibido en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Luis Horacio Lobo Contreras, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Cándida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 de Febrero de 2008, que hiciere este Tribunal, este Juzgado para decidir observa:
En fecha nueve (09) de Febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.
Tomándose en cuenta, que al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, establece: “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley” . De este parágrafo único se desprende todo principio de excepción que otorga la norma cuando se refiere que todo individuo debe ser juzgado en libertad pero con la excepciones que prevé la ley, siendo pues este punto de correlación con lo planteado de manera específica de acuerdo al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende perfectamente que los jueces aunque tengan su autonomía e independencia, pero esta autonomía e independencia es con relación a los demás órganos del poder público, los mismos deben obedecerle a la ley y al derecho, al hacer todo lo contrario conllevaría entonces, a un desacato de la misma ley que por razones piramidal de nuestro ordenamiento jurídico es de máxima atención lo emanado de nuestra carta magna.
Así entonces la ley reputa a esta clase de delitos como aquellos que perjudican preponderantemente al género humano representando en sí una grave amenaza para el bienestar de los integrantes de una comunidad y que a la vez menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de las mismas, por lo cual no se podría otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Primero: Se trata de delitos que exceden de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La magnitud del daño causado, como lo es el derivado de la ROBO AGRAVADO, por lo cual tampoco permite el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.
Se desprende de lo anterior, que si bien es cierto que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 de la norma suprema, así como los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a ser juzgado en libertad, acatando el principio de Inocencia, es la misma ley que expresa sus excepciones y los cuales se adecuan a lo transcrito.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ALVARO JONFFER SANTAMARIA MONCADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, plenamente identificado en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Cándida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-8839-08