CAUSA PENAL 4C-6609-2005
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Febrero de 2.008
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
El Tribunal fijó para el día 22 de febrero de 2.008, celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en razón de que en fecha once (11) de mayo de 2.006, los acusados: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, decidieron Admitir los Hechos por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, en consecuencia se acordó la Suspensión del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día once (11) de mayo de 2.006, imponiéndosele a los acusados las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y las veces que le sean requerido por el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedaron notificados de que si incumplieran con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° ejusdem.-
EN LA AUDIENCIA
La Juez, Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abg. LUÍS JIMMY VILLAMIZAR; el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARYOT EFREIN YAÑEZ, los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, el Defensor Privado Abg. JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES.
Se declaró abierto el acto cumpliendo las formalidades de Ley, acto seguido se les impuso a los acusados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNIA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO manifestaron estar dispuestos a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expusieron: “Nos Hemos presentado, las veces que nos ordenó el Tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Jose Ectelio Gomez Colmenares defensor privado de los imputados quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa es todo”.
A continuación la ciudadana Juez dio el derecho de palabra a la victima quien estando presente expuso: Ciudadana juez los referidos ciudadanos WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNIA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO no se han vuelto a meter mas conmigo, es todo”.
En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Maryot Efrein Yañez quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente los acusados han cumplido con las presentaciones y las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, así mismo si no hubo presentaciones por parte de uno solicito la información suficiente de las razones por las cuales no pudo presentarse, vista la situación de que el imputado, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO no se presento, solicito de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revocatoria de la suspensión y junto con el ordinal primero se proceda a la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.
El Tribunal para decidir hace una revisión minuciosa al expediente y observa:
1.-Oficio N° 4C-4211-07, de fecha 13 de diciembre de 2.007, donde solicita a través de la Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, información con respecto al record de presentaciones registrada por los acusados: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO.
2.-Oficio N° 0222-08, de fecha 05 de febrero de 2.008, emanado de la Jefe de Alguacilazgo T.S.U. Rosa Andreina Pineda, donde informa lo siguiente: “…Las presentaciones de los ciudadanos WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, C.I: 16.409.203, 17-05-06, 22-06-06, 17-07-06, 10-08-06, 12-09-06, 19-12-06, 24-11-06, 11-01-07, 08-02-07, 15-03-07, 26-04-07, 11-0507, 23-07-07. JOSE DAVID SANDOVAL, C.I 14.264.741, 19-05-06, 23-06-06, 14-07-06, 17-0806, 20-09-06, 23-10-06, 24-11-06, 29-12-06, 29-01-07, 08-02-07, 29-03-07, 30-04-07, 11-05-07, 23-07-07. VICTOR PERNIA PÉREZ, C.I 14.941.402, 15-05-06, 15-06-06, 13-07-06, 14-08-06, 14-09-06, 15-10-06, 17-11-06, 15-12-06, 15-01-07, 15-02-07, 14-03-07, 16-04-07, 15-05-07, 18-06-07, 16-07-07, 15-08-07, 14-09-07, 15-10-07, 14-12-07, 15-01-08. HENRY AMBROSIO ORTÍZ CARRERO C.I. 11.106.322, no se le encontraron presentaciones en los libros de cuarto de control.
El ciudadano Henry Ambrosio Ortiz Carrero, manifestó al Tribunal que si se había presentado, por tal razón esta Juzgadora ordenó que remitieran el libro Cuarto de Control a la sala para buscar personalmente dicha información, reflejándose en la página 213, que efectivamente el ciudadano antes nombrado, demuestra las siguientes presentaciones 12-06-06, 11-07-06, 17-08-06, 11-09-06, 27-10-06, 14-11-06, 30-01-07, 13-02-07.-
Se evidencia que ha fenecido el lapso de régimen de prueba que impuso el Tribunal a los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, igualmente el Tribunal debe verificar si efectivamente cumplieron con las obligaciones impuesta como son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y las veces que le sean requerido por el Tribunal, corroborada en primer lugar cuando se le pregunto a la victima ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, si había tenido algún inconveniente con los mismos, manifestando voluntariamente que no se han metido conmigo. En segundo lugar se comprobó que los ciudadanos Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, Víctor Julio Pérez Pernía, José David Sandoval Parada, cumplieron cabalmente con las presentaciones impuesta una vez al mes por el lapso de un año. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, por disposición expresa del primer supuesto del ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
REVOCATORIA
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se constató que él Acusado Henry Ambrosio Ortiz Carrero, no cumplió cabalmente con una de las condiciones que impuso este Tribunal, como era las presentaciones periódicas una vez al mes, por el contrario, se evidencia del libro de presentaciones de control cuatro, página 213, que se presentó solamente ocho (08) veces (desde el día 12-06-06, 11-07-06, 17-08-06, 11-09-06, 27-10-06, 14-11-06, 30-01-07, hasta el día 13-02-07).
En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Aquo le preguntó al ciudadano Henry Ambrosio Ortiz Carrero, porque no había cumplido con las condiciones impuesta, manifestó a viva voz a este digno Juzgado, en una primera oportunidad que no se había seguido presentado por instrucciones de uno de los alguaciles de este Circuito, y en segundo lugar indicó que para esa fecha tuvo un accidente de tránsito que le impidió el resto de las presentaciones.
El Fiscal auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, abogado Maryot Efrein Yañez, solicitó el derecho de palabra y cedido también señalo, si bien es cierto que falta solamente cuatro presentaciones no es menos cierto, que el ciudadano antes mencionado, no presentó a este Tribunal en ningún momento constancia de dicho reposo médico que haga presumir una causal justificada para no haber cumplido con las condiciones impuesta, por lo que solicitó los efectos que prevé el ordinal 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia se procede a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el mismo realizó en su oportunidad.
Nuevamente esta Juzgadora hace una revisión exhaustiva al expediente, y constata que efectivamente en la causa no existe ningún reposo Médico que avala lo señalado por el acusado Henry Ambrosio Ortiz Carrero, igualmente que en esta audiencia sería la oportunidad para demostrar lo señalado, no trayendo consigo ningún reposo Médico, que justifique su ausencia en las presentaciones restante.
Así mismo el acusado quedo debidamente notificado en fecha 11 de mayo de 2.006, de los efectos de no cumplir con el régimen de prueba, el cual acepto, y estaba en conocimiento expreso de las consecuencias jurídicas de no cumplir con las misma. Por lo que esta Juzgadora no puede contravenir la norma establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente de la opinión desfavorable del Ministerio Público, por lo cual debe aplicar los efectos que prevé como es la Revocatoria de la medida de suspensión del proceso y la inmediata sentencia condenatoria en contra de HENRY AMBROSIO ORTÍZ CARRERO, plenamente identificado en autos, en virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada en fecha 11 de mayo de 2006, de manera libre, voluntaria sin ningún tipo de coacción. Así se decide.
DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado HENRY AMBROSIO ORTÍZ CARRERO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionando en el articulo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACON, es la siguiente: Se toma en cuenta el delito de Abuso de Autoridad, por ser el más grave, el cual prevé una pena mínima de seis (06) MESES y una máxima de DOS (02) AÑOS, se toma en cuenta el límite mínimo del delito antes mencionado, es decir, SEIS (06) MESES de prisión, en cuanto a los otros dos delitos, se aplica lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, (aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de cada uno), y por último por cuanto el acusado Admitió los Hechos, por lo cual es procedente rebajarle la mitad, siendo, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado HENRY AMBROSIO ORTÍZ CARRERO, es de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION. Y así se decide. Así mismo las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem y por último se exoneran de las Costas Procesales debido a la Admisión de los Hechos.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: EN CUANTO AL IMPUTADO HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad venezolana ,natural de Tovar, Estado Merida, nacido en fecha el día 09-05-1.972, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.106.322, soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en la calle 17 Avenida 2 y 3 casa numero 1ª-56, la Victoria Parte alta Rubio, a solicitud de este Tribunal el libro de presentaciones de control cuatro 4 causa signada con el numero 6609 numero de pagina 213 se evidencia de la misma que el ciudadano antes nombrado se presento en 8 ocho oportunidades nada mas las cuales son las siguientes: Fecha 11,06-06; 11-07-06; 17-08-06, 11-09-06; 27-10-06; 14-11-06; 30-01-07; 13-02-07,y en virtud de la opinión del ministerio publico en las facultades que le confiere manifiesta a este tribunal su opinión desfavorable al otorgarle una ampliación de la medida en consecuencia no contraviniendo la norma del articulo 46 ordinal segundo debe aplicarse los efectos de ley como los es la admisión de loa hechos en contra del ciudadano HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionando en el articulo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACON, y se CONDENA A (10) MESES (9) DÍAS Y (9) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, ordenándose copia certificada del expediente para remitirlo a archivo fiscal y el original al tribunal de ejecución correspondiente y por ultimo, el tribunal mantiene la libertad del mencionado ciudadano.
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNIA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, en la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionando en el articulo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACON.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO a fines de indicarle del Cese de la medida de presentaciones que pesaba sobre los imputados identificados como: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNIA, JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa en copia al Archivo Fiscal y la causa en original al tribunal de ejecución correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
|