CAUSA PENAL 4C-8625-08
San Cristóbal, Marte (28) de Febrero de 2.008
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día Martes 28 de febrero del 2008, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el abogado OSCAR MORA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.283, nacido en fecha 02-06-1970, hijo de Liebalo Castillo (v) y Felicita Labrador de Castillo (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en el barrio 23 de Enero parte alta, carrera 6, N° 7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Liliana Palencia.
DE LOS HECHOS
Consta en DENUNCIA de fecha 20 de Marzo de 2.006, de la Ciudadano GLENDA LILIANA PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 14.504.310, residenciada en el Barrio 23 de Enero Parte Alta, Carrera 6, Pasaje Campo Alegre, N° 7-70, San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó que denuncia al papá de sus hijos de Nombre JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, quien vive en la misma dirección, por maltrato físico hacia ella y porque se llevó las cosas de su casa, se llevó el televisor, el DVD, útiles personales, siempre la ha maltratado físicamente, el día sábado 18/03/2006 fueron a un restaurante donde hay KARAOKE, queda por la concordia, iban con su mamá y el esposo de su mamá de nombre WILLIAM JOSE LAGUNA, entonces en ese momento ella se metió a cantar y en todo el frente había un señor que le decía que se alejara el micrófono de la boca y JOSE ANTONIO se paró a agredir al señor y a decirle que él su esposo, después llegó un vecino de la casa al mismo lugar y él empezó que ella lo había citado a él ahí, entonces después llegó otro muchacho y dijo lo mismo, pero al muchacho también agredió, luego llegaron a la casa y empezó a pelear con ella y le pegó en la cara con la mano, la haló varias veces y ella se fue a la policía porque él se encerró con los niños, en el que ella se fue y regreso y ya había sacado las cosas de la casa. Ella lo que quiere es que no la moleste mas, que le regrese las cosas que se llevó y que le pase una pensión a los niños.
La Victima al ser valorada por el Médico presentó Equimosis leve en pómulo izquierdo y región maxilar izquierdo, indicándoles que necesita mas o menos tres (03) días de asistencia médica, según informe médico forense suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARRELLANO, quien acreditó la lesión sufrida por la mujer, según informe médico forense N° 9700-064-1493, de fecha 20-03-2006.
EN LA AUDIENCIA
La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. José Mauricio Muñoz; la Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, el imputado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, el Defensora Abg. Carolina Rojo.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.283, nacido en fecha 02-06-1970, hijo de Liebalo Castillo (v) y Felicita Labrador de Castillo (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en el barrio 23 de Enero parte alta, carrera 6, N° 7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Liliana Palencia, solicitó sea admitida en su totalidad la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó al imputado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra la Defensora Abg. Carolina Rojo, y cedida como fue expuso: “En conversación sostenida con mi defendido y luego de haberles explicado claramente las alternativas a loa prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ella en virtud de los hechos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.283, nacido en fecha 02-06-1970, hijo de Liebalo Castillo (v) y Felicita Labrador de Castillo (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en el barrio 23 de Enero parte alta, carrera 6, N° 7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Liliana Palencia debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
MEDIOS DE PRUEBA:
DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FUNCIONARIOS EXPERTOS Y POLICIALES:
DECLARACIÓN DE EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, quien suscribe INFORME MÉDICO, de fecha 20-03-2006, de la ciudadana GLENDA LILIANA PALENCIA, en el cual se concluyo que la ciudadana presente EQUIMOSIS LEVE PÓMULO IZQUIERDO Y REGIÓN MAXILAR IZQUIERDO. NECESITARA MAS O MENOS TRES (03) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA, dicha declaración en juicio de médico forense es útil, para demostrar la materialidad de las lesiones sufridas por la victima, solicitando autorización para que sea leída y exhibida durante el debate el acta contentiva del informe médico referido a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, luego de ratificado sea incorporado al acta del debate oral y público y valorado en la sentencia definitiva.
DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PUBLICO del DR. NELSÓN BAEZ CAMACHO, quien suscribe INFORME MÉDICO, de fecha 05-03-2007, de la ciudadana GLENDA LILIANA PALENCIA, en el cual se concluyo que la ciudadana presenta LAS LESIONES DESCRITAS EN INFORME MÉDICO LEGAL N° 1693 DEL 20-03-2006, EVOLUCIONARÓN HACIA LA MEJORIA.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.283, nacido en fecha 02-06-1970, hijo de Liebalo Castillo (v) y Felicita Labrador de Castillo (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en el barrio 23 de Enero parte alta, carrera 6, N° 7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando a la Jueza dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.
DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Liliana Palencia: la referida pena se encuentra establecida dentro de dos limites una pena mínima de SEIS (06) MESES y una máxima de DIECIOCHO (18) MESES, se aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal, la suma de los dos límites de la pena da VEINTICUATRO (24) MESES, se en virtud de que el imputado antes nombrado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de un tercio en virtud de la violencia ejercida a la victima, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, es de OCHO (08) MESES, DE PRISION. Y así se decide. Así mismo las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem y por último se exoneran de las Costas Procesales debido a la Admisión de los Hechos.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.283, nacido en fecha 02-06-1970, hijo de Liebalo Castillo (v) y Felicita Labrador de Castillo (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en el barrio 23 de Enero parte alta, carrera 6, N° 7-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Liliana Palencia..
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, a la pena de de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia hoy 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
CUARTO: Se exonera al acusado JOSE ANTONIO CASTILLO LABRADOR, del pago de las costas de ley en razón de la admisión de hechos realizada ante este Juzgado de Control, así mismo se acuerda la incautación y destrucción del arma blanca.
Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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