REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Uníón casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrero 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° CR1-EM-DESUR-SIP-049 de fecha 10 de febrero de 2008 que riela al folio 4 de la presente causa dejan constancia: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 00:40 horas de la mañana, procedimos a procesar una denuncia formulada por ante este comando por el ciudadano GOBIND LUIS CARRERO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.811.382, natural de San Cristóbal estado Tachira de estado civil soltero no reservista, alfabeto, católico residenciado en La Laja vía Capacho Mcpio. Independencia del Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, relacionada con daños ocasionados a su vehículo por parte de un grupo de sujetos desconocido: nos trasladamos hasta la Licorería Paso Fino ubicada en la parte posterior del Hotel El castillo, frente al gimnasio de lucha, en compañía del denunciante; al llegar al lugar observamos a un grupo de ciudadanos que estaban consumiendo licor como a cien metros de referida licorería, la cual ya estaba cerrada; el denunciante nos señalo a tres ciudadanos quienes presuntamente le habían ocasionado los daños al vehículo de su propiedad y quienes presentaban las siguientes características…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Uníón casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrero 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, a quienes se les imputa el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que los ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado
por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputados ciudadanos PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Uníón casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrero 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, a quienes se les imputa el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION a los imputados ciudadanosPARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Uníón casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrero 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, a quienes se les imputa el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo
cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10189-08