REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197° y 148°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 11 de febrero de 2008, siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 pm.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde del día 10 de Febrero de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS (25:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor de confianza al Abogado MARTÍNEZ CASANOVA CARLOS RODOLFO, inscrito en el IPSA bajo el numero 98360, con domicilio procesal en la calle 5, No. 3-33, edificio los Capachos, oficina No.4, planta baja, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
In continenti la Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-10194/2008, solicitada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 ordinal 8 concatenado con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso libre de coacción y apremio: “El régimen de visita lo tiene de viernes a lunes, hoy tenia que llevar el niño, llego ayer a las doce como sabia que yo lo llevaba al metropolitano, yo escuche y entro y estaba halando al niño y el estaba agarrado y luego agarro a mi mamá del pelo cuando le fue a quitar el niño, yo entre y le quite la mano y la empuje y se resbalo y se golpeo con una mesa, totalmente falso lo de la amenaza del cuchillo tengo dos llamadas donde dijo que tenia dos guerrilleros en el carro y esta grabado en el teléfono eso si es amenaza, ella se fue y al rato llego con los policías, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MARTÍNEZ CASANOVA CARLOS quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta claramente lo que hizo fue separar a la aquí denunciante de su madre y sin culpa o sin la intención se golpeo con otro objeto que se encontraba cerca, ocasionando un traumatismo, ciudadana Juez quiero que tenga en consideración que no es la primera vez que se suscita este tipo de problemas entre mi defendido y la supuesta victima en este caso, sino simplemente este problema radica en que el ciudadano Pedro Merchan tiene una nueva pareja a su lado y la supuesta victima le ha hecho la vida imposible, quiero hacer notar que esta ciudadana esta tomando a los órganos de justicia para resolver problemas personales es por ello que solicito que desestime la pre calificación hecha por el Ministerio Publico y le otorgue en este momento la libertad plena del aquí defendido o en su vez una medida cautelar de posible cumplimiento y no afecte la vida de mi defendido por cuanto el es chofer de transporte publico, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 89 ejusdem en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CARLOS MARTÍNEZ CASANOVA
DEFENSOR
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 5C-10193/2008
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
11/02/08