REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 01 dejan constancia: “Siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, se hizo presente en la sede de la comisaría policial coloncito una ciudadana de nombre Ana Ebelia Ramirez

Ortiz, venezolana C.I. V- N° 11.973.542 quien informo que un ciudadano de nombre Felix Zambrano se encontraba lesionando a sus sobrinas el problema se estaba presentando en la vía hacia el cementerio del barrio bicentenario de la calle 1 con carrera 1 del coloncito al sitio salio la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañia de la ciudadana antes nombrada al llegar al lugar se observo un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda de ka dirección antes nombrada el mismo portaba un arma blanca (machete) en su poder en donde la ciudadana nos indica que ese es el agresor donde se procedió a intervenirlo policialmente despojándolo del arma blanca a su vez solicitándole la documentación personal respondiendo al nombre de: Félix Santiago Zambrano García venezolano, C.I.-V N° 11.301.933 procediendo a detenerlo siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial coloncito por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) y Porte Ilícito de Arma Blanca se le notifico de lo sucedido vía telefónica al Fiscal XXII del Ministerio Publico …”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y

sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado FELIX SANTIAGO ZAMBRANO GARCIA, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, se encontraban en la sede de la comisaría policial, cuando se hizo presente la ciudadana Ana Ebelia Ramírez Ortiz titular de la cedula de identidad N° V-11.973.542 quien informo que un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda de ka dirección antes nombrada el mismo portaba un arma blanca (machete) en su poder en donde la ciudadana nos indica que ese es el agresor donde se procedió a intervenirlo policialmente despojándolo del arma blanca a su vez solicitándole la documentación personal respondiendo al nombre de: Félix Santiago Zambrano García venezolano, C.I.-V N° 11.301.933 procediendo a detenerlo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274,, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274,, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado.




SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274,, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10188-08