REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2008.
Asunto Principal N° 5C-9313-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
JOSE MARIA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 10.175.524, de 39 años deidad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, de profesión u oficio Matarife hijo de Apolonia Castillo (F) y Pedro Vera (F), residenciado Carrera 1, con vereda 9, casa N° 0-9, de telares del Táchira, hacia abajo, teléfono 0414.7375594, San Cristóbal estado Táchira.
VICTIMAS: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal III del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal.
DEFENSA: Abogado Jorge Contreras, Defensor Público.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 04-02-2.007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Barrio Las Margaritas Parte Alta, escuchamos unas detonaciones que parecían de un arma de fuego. Por tal motivo nos activamos y a la altura de la vereda 9 del barrio en cuestión, apreciamos a un ciudadano que tenia a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma visible tipo revolver cañón corto, marca ROSSI, calibre 38 SPL apreciándosele que no presentaba cacha y no se le observo orden de producción visible, por el lado derecho del mango tiene troquel que refiere 93L, a nivel de tabor se le aprecio aplique de soldadura en bronce, en el tambor de cinco cavidades se ubicaron dos balas sin percutir una marca MFS, y una demarca SPER, tres conchas percutidas dos marcas R-P y una marca FEDERAL, el arma fue detenida a fin de que sea sometida a las experticias de rigor. El ciudadano fue identificado como: JOSE MARIA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 10.175.524, de 39 años deidad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, de profesión u oficio Matarife hijo de Apolonia Castillo (F) y Pedro Vera (F), residenciado Carrera 1, con vereda 9 , casa N° 0-9, de telares del Táchira, hacia abajo, teléfono 0414.7375594, San Cristóbal estado Táchira, fu detenido en el Cuartel General, quedando recluido del presente procedimiento conoció el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación del imputado JOSE MARIA CASTILLO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal
Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo””
La defensa abogado Jorge Contreras, manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que posee buena conducta tal como consta en las actas del presente proceso es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MARIA CASTILLO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado JOSE MARIA CASTILLO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal, es la siguiente:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma en cuenta límite mínimo es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los acusados admitieron los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad quedando la misma en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del JOSE MARIA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 10.175.524, de 39 años deidad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, de profesión u oficio Matarife hijo de Apolonia Castillo (F) y Pedro Vera (F), residenciado Carrera 1, con vereda 9 , casa N° 0-9, de telares del Táchira, hacia abajo, teléfono 0414.7375594, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A JOSE MARIA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 10.175.524, de 39 años deidad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, de profesión u oficio Matarife hijo de Apolonia Castillo (F) y Pedro Vera (F), residenciado Carrera 1, con vereda 9 , casa N° 0-9, de telares del Táchira, hacia abajo, teléfono 0414.7375594, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte del Código Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 minutos de la mañana.
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa H
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 5C-9313/04