REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Febrero 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por RUBEN DARIO VELAZCO Y CLAUDIA LAMOS, ante la Ministerio Público.
Que en fecha 07-12-2007, la ciudadana RUBEN DARIO VELAZCO Y CLAUDIA LAMOS interpuso denuncia, ante la Ministerio Público del Estado Táchira, expone “En fecha 10 de Noviembre del 2006 me alquilo un apartamento la señora LILIAN SEPULVEDA, ubicado en el valle sector el Bolón, parte alta calle 5, luego l primero de febrero del 2007 mi esposa y yo tuvimos que viajar, la señora LILIAN SEPULVEDA me llamo por teléfono diciéndome que necesitaba que le desocuparan el departamento, mis muebles y electrodomésticos fueron guardados en una de las dos habitaciones mientras regresábamos de viaje, la señora LILIAN nos contesto que los corotos no estaban en el apartamento que los tenia ALEXANDER SEPULVEDA su primo y que nos la arregláramos con él, luego de un tiempo logramos al señor LEXANDER que nos dijo que el tenia los corotos pero que teníamos que arreglar un daño en la cerradura de la puerta principal del apartamento, por motivo de trabajo, me dijo que fuera a buscar los corotos en su casa en santa teresa pero que solo tenía las camas de los niños y un colchón, la bicicleta, el equipo de sonido y una cocina eléctrica y que lo demás se lo avía quedado LILIAN SEPULVEDA.”
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho es de no reviste carácter penal, ya que para realizar una investigación penal, se constituyen un delito que cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en consecuencia se desestima la denuncia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por RUBEN DARIO VELAZCO Y CLAUDIA LAMOS, ante la Ministerio Público
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG.HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA: 5C-10100-08