REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º Y 148º

San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2008 por la Abg. ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el dia 11 de Febrero de 2008 al ciudadano FELIX SANTIAGO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.301.933 contra quien cursa causa N° 10188-08 por ante este Tribunal Quinto de Control, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar las entrevistas practicadas a las ciudadanas BLANCA NUVIA ROMERO ORTIZ, venezolana, titular de la cedula N° 11.974.702, la adolescente KELI YOHANA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, de 15 años de edad y a la niña ANDRY YUDITH ZAMBRANO ROMERO, venezolana, de 8 años de edad y las mismas manifestaron que el ciudadano FELIX SANTIAGO ZAMBRANO nos las había golpeado con un machete y que las mismas habían manifestado que su papá las había golpeado en virtud de que su tía la ciudadana ANA EVELIA ROMERO, las llevo a la policía para que lo denunciaran. Y lo dejaran detenido por unos días, pero que el mencionado ciudadano nunca les había hecho nada.
De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de febrero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano FELIX SANTIAGO ZAMBRANO, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal, el cual provee pena privativa de libertad, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observa quien aquí decide, que la privación de libertad es una providencia de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que estamos en presencia de un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en el País, que aunado a ello se encuentra amparado por los Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, asimismo este ciudadano padece de la enfermedad de epilepsia. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es otorgar una medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado Abg. ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del




Estado Táchira, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga medida cautelar al imputado FELIX SANTIAGO ZAMBRANO GARCIA , plenamente identificado en autos, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- presentaciones una vez cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, 2: Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal y 3.- Asistir a los actos del proceso y llamados de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.




ABG. HILDA MARIA MORA
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO DE CONTROL

5C- 10188-08