REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen. Cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 01de folio 4 de esta causa, dejan constancia: “Siendo las aproximadamente las 05:30 de la tarde del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie (Pun de Control) Operativo de profilaxis
Social en compañía del funcionario Policial Agente P3463 CALDERON YUNIOR , en la calle 05 con carrera 11 de la Concordia adyacente a la Panadería la santa Elena en ese momento se nos acercaron varios ciudadanos quienes a su vez tenían aprendidos a otro ciudadano y nos manifestó verbalmente que minutos antes el ciudadano a quien habían capturado ingreso a las instalaciones de REPRESENTACIONES MIL CERAMICAS C.A en la Concordia calle 05 N° 10-22 y se robo un juego de griferías para lava platos y salió en veloz carrera del local así mismo nos hicieron entrega dl objeto antes mencionado el cual presentaba las siguientes características una grifería de color niquelado con dos perillas de plástico trasparente marca (BM), seguidamente el ciudadano que cometió este hecho se le manifestó sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tendencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a manifestar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés policial , seguidamente se le manifestó de la causa de la detención y se le impusieron sus derechos Constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Unidad P-662 hacia la Comandancia General donde quedo identificado como GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen. Seguidamente nos trasladamos al departamento de SICOPOL, N0O PRESENTANDO PROBLEMA ALGUNO INFORMANDOLE POR VIA TELEFONICA AL Fiscal 5to del Ministerio Publico quien dio N° de causa 20-F5-0185. Es Todo…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal del Código Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado GERMAN GAVIARIA TAVARES, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie (Pun de Control) Operativo de profilaxis Social en compañía del funcionario Policial Agente P3463 CALDERON YUNIOR , en la calle 05 con carrera 11 de la Concordia adyacente al a Panadería la santa Elena en ese momento se nos acercaron varios ciudadanos quienes a su vez tenían aprendidos a otro ciudadano y nos manifestó verbalmente que minutos antes el ciudadano a quien habían capturado ingreso a las instalaciones de REPRESENTACIONES MIL CERAMICAS C.A en la Concordia calle 05 N° 10-22 y se robo un juego de griferías para lava platos y salió en veloz carrera del local así mismo nos hicieron entrega dl objeto antes mencionado el cual presentaba las siguientes características una grifería de color niquelado con dos perillas de plástico trasparente marca (BM), seguidamente el ciudadano que cometió este hecho se le manifestó sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tendencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a manifestar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés policial , seguidamente se le manifestó de la causa de la detención y se le impusieron sus derechos Constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Unidad P_662 hacia la Comandancia General donde quedo identificado como GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen. Seguidamente nos trasladamos al departamento de SICOPOL, N0O PRESENTANDO PROBLEMA ALGUNO INFORMANDOLE POR VIA TELEFONICA AL Fiscal 5to del Ministerio Publico quien dio N° de causa 20-F5-0185. Es Todo…”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO
Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal del Código Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta el Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERMAN GAVIARIA TAVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural Manizales Caldas, Titular de la Cedula de identidad N° E-81-910-050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-64, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Confesionista , Pedro José Gaviria (v) Blanca Lesbia Tabares (f) y residenciado carrera 12 N-2-52 la Concordia media cuadra de la Iglesia el Carmen a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 9:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10248-08