REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Catorce (14) de Febrero de 2008.

Asunto Principal N° 7C-7639-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido el 30/11/1965, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.153.452, residenciado en el Cacerio la Blanca, Coloncito, rancho S/N, cerca de la bomba de la Blanca, Estado Táchira.

FISCAL: Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del
Ministerio Público.

 DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Mayo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría de Coloncito, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de Coloncito recibieron reporte policial, indicándoles que se trasladaran a la calle 8 en el restaurant que se encuentra al frente de la hielera donde se había presentado una riña entre dos personas, al llegar al sitio los funcionarios policiales observaron un ciudadano que portaba un arma blanca tipo cuchillo, tratando de agredir a otro ciudadano indicándole que arrojara el arma blanca al suelo y depusiera su actitud, haciendo caso omiso el ciudadano, optando por arremeter en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios logran despojarlo del arma blanca procediendo a detenerlo policialmente quedando identificado como Luis Daniel Gómez Torres.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
El acusado LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensa Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 del Código Penal. Es la siguiente:

El referido delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de UNO (01) MES a DOS(02) AÑOS, y por PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de TRES(03) a CINCO(05) AÑOS, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia y se ha tomado la pena mínima lo que hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 y 218 del Código Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado LUIS DANIEL GOMEZ TORRES, identificado supra, a cumplir la pena de UN(01)AÑO, SEIS(06)MESES y QUINCE(15)DIAS, DE PRISON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTEILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-7639-07