REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8244-08, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE OTTO RUIZ VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.777.722, chofer, soltero, hijo de José Otto Ruiz (v) y Valdomera Vivas (v), residenciado en Capacho, vía principal quinta Mario, Estado Táchira, teléfono 0276-788.38.96 y 0416-674.50.67; por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado NELSON EDUARDO MOROS este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 13 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del 23 de Enero parte baja, específicamente por los alrededores de la estación de servicio “La Famosa”, cuando se percataron de una discusión de un ciudadano con un operador de isla a lo cual se acercaron y observaron un vehículo tipo chuto, una camioneta y un autobús donde preguntaron al ciudadano ZAMBRANO ARAQUE EDUARDO RAMON, cual era el problema donde el mismo manifestó que no le querían abastecer de combustible al mismo le solicitaron que se dirigiera hasta la sede del comando Regional N° 1 y realizara la correspondiente denuncia y el conductor del vehículo tipo chuto se altero porque el ciudadano antes mencionado nos estaba colocando la denuncia verbal acerca de la situación que acontecía, al cual se le solicito la documentación del vehículo y personal quien se negó de una forma alterada y grosera alegando que nosotros no teníamos potestad para pedir documentos por lo que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, el cual hizo caso omiso, posteriormente fue trasladado a la cede del comando donde quedo identificado como JOSE OTTO RUIZ VIVAS.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE OTTO RUIZ VIVAS, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido JOSE OTTO RUIZ VIVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano querer declarar y tal efecto expuso: “Eran aproximadamente las seis de la tarde me encontraba haciendo una cola para echarle gasoil a la gandola dure como quince o veinte minutos haciendo la cola cuando estaba echando gasoil llego la comisión de la Guardia y me solicitaron los papeles del carro y yo le pregunte cual era el motivo de que ellos me quitaran los papeles y luego un señor de una camioneta se fue hacia ellos y le dijo que yo tenia como media hora echando gasoil y yo me disguste y le alce la voz al señor de la camioneta y de ahí me llevaron al Comando N° 1 de la Guardia, es todo”.-

C) El Defensor Privado Abg. NELSON EDUARDO MOROS, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ratifico la solicitud del Ministerio Publico, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE OTTO RUIZ VIVAS. Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSE OTTO RUIZ VIVAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JOSE OTTO RUIZ VIVAS, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.--------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JOSE OTTO RUIZ VIVAS, una LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en virtud de la magnitud del daño causado aunado al hecho que es una persona sin antecedentes policiales. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinte, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE OTTO RUIZ VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.777.722, chofer, soltero, hijo de José Otto Ruiz (v) y Valdomera Vivas (v), residenciado en Capacho, vía principal quinta Mario, Estado Táchira, teléfono 0276-788.38.96 y 0416-674.50.67, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.—

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta, en su oportunidad legal.-

TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO JOSE OTTO RUIZ VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.777.722, chofer, soltero, hijo de José Otto Ruiz (v) y Valdomera Vivas (v), residenciado en Capacho, vía principal quinta Mario, Estado Táchira, teléfono 0276-788.38.96 y 0416-674.50.67, LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
SECRETARIA


CAUSA Nº 7C-8244-08