REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Febrero de 2008
197° y 148°
Causa Nº: 7C-S-453-07
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO LOZANO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.938, en la que solicita le sea entregado un Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 1W69ADV105057, Serial Motor LGV116479, Placas DS839T, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, instalaron punto de Control Móvil, a la altura del sector denominado San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando visualizaron que se acercaba una vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 1W69ADV105057, Serial Motor LGV116479, Placas DS839T, el cual era conducido por un ciudadano identificado como PRATO SALINAS LUIS ANDERSON, procediendo a revisar minuciosamente los seriales del vehiculo pudiendo observarse signos físicos de suplantación y alteración de los mismos, motivo por el cual procedieron a la retención preventiva del referido vehiculo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima este Juzgador que de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, el ciudadano JOSE ANTONIO LOZANO GALAVIZ, ya identificado; no acreditado la propiedad del vehiculo que reclama, por cuanto corre al folio 48, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23271734, de fecha 24 de Septiembre de 2003, a nombre de CARLOS OSWALDO MONTEVIDEO REQUENA, quien lo vendió al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO AMAYA, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 81, tomo 80 de fecha 22 de Octubre de 2003; quien se lo vendió al ciudadano WISTON JOSE RODRIGUEZ LIRA, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 76, tomo 93 de fecha 04 de Diciembre de 2003; quien lo vendió a ALEXANDER ALFONSO CAÑIZALES BOZA, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 45, tomo 09 de fecha 03 de Febrero de 2004; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama; ahora bien en el caso que nos ocupa debe advertirse que el solicitante no acredita su propiedad mediante ningún medio idóneo, en tal sentido no ha probado la titularidad de la propiedad del vehiculo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada por lo tanto, lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 1W69ADV105057, Serial Motor LGV116479, Placas DS839T, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO LOZANO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.938, por cuanto no acreditado la titularidad del derecho sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifique a las partes, déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-453-07