REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Febrero de 2008
197° y 148°
Causa Nº: 7C-S-458-08
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.121.260, en la que solicita le sea entregado un Vehículo de su propiedad con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 1976, PLACAS: 88P-SAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10S50321, SERIAL DEL MOTOR: V-8; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3486974, de fecha 20 de Septiembre de 2001, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en la presenta causa acta de investigación penal Nº 238, de fecha 21 de Abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, encontrándose de servicio realizaron la retención preventiva de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 1976, PLACAS: 88P-SAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10S50321, SERIAL DEL MOTOR: V-8; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS RAMON PERNIA CASTILLO, por cuanto al realizarle una revisión minuciosa la vehiculo se le detecto una presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación, razón por la cual procedieron a la retención preventiva del referido vehiculo por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- (Folio 10 al 14) Dictamen Pericial de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1149, de fecha 27/04/2007, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:
“…1.- LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLNATADA, ASI COMO SUS MEDIOS DE FIJACIÓN.
2.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.
3.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.”----
2.- (Folio 40 al 45), Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1524, de fecha 05/06/2007, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:
“…1.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a una TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES (AUTENTICO).-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano CARLOS RAMON PERNIA CASTILLO, es el único continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3486974, de fecha 20 de Septiembre de 2001, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su abogado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto 1.- LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLNATADA, ASI COMO SUS MEDIOS DE FIJACIÓN.
2.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL. 3.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, no deja de ser menos cierto que el Vehiculo en estudio según las placas matriculas y el serial de Carrocería NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, según se desprende del folio 23, Consulta Archivo INTTT, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como alteración de seriales o carrocería del mismo.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo en cuestión, corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, según se desprende del Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1524, de fecha 05/06/2007, por lo que mal puede este Juzgador desvirtuar la propiedad alegada, dado que el solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por MINFRA. En este sentido se considera que la duda sugerida en el Dictamen Pericial de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1149, de fecha 27/04/2007, en lo referente al seriales, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que estos corresponden al vehiculo que los porta según se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3486974, de fecha 20 de Septiembre de 2001.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ORDENA ENTREGAR EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 1976, PLACAS: 88P-SAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10S50321, SERIAL DEL MOTOR: V-8; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, al ciudadano CARLOS RAMON PERNIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.121.260, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3486974, de fecha 20 de Septiembre de 2001; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano CARLOS RAMON PERNIA CASTILLO, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso.
Notifique a las partes, líbrese oficio al Estacionamiento Judicial donde se encuentra depositado el referido vehículo, se acuerda el desglose de los documentos originales del vehiculo dejando en su lugar copia certificada de los mismos, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-458-08