REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, (25) de febrero de 2008
197º y 148º
Causa Penal Nº 7C-5124-04
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2004, siendo las 07:30 de la noche el funcionario policial Carlos Carrero y Felipe Pacheco, visitan el local C22 donde funciona el CEIBER INTERCOM, centro cívico siendo atendidos por DIANA ELISA TORRES, cédula de identidad N°V-19.502.568, los funcionarios le manifiestan el motivo de su presencia permitiéndole su acceso al local solicitándole al ciudadano que minutos antes había solicitado la realización del trabajo ya que la fotografía que presentaba el documento escaneado poseía las características fisonómicas de el identificándose con una cédula colombiana N°16.794.443 a nombre de RAMIRO ANTONIO MOSQUERA VELASQUEZ, y la dama que lo acompañaba quedo identificada MARLENE ROJAS LOPEZ, verificaron a través del sistema a quien le pertenecía la cédula de identidad N°V-10.150.124, y dio como resultado que pertenece a ALFONSO COLMENARES OROZCO, venezolano, fecha de nacimiento 08-04-65, indicándole los funcionarios la comisión de un hecho punible, quedando detenidos, el Ministerio Público califica el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación del artículo 320 del Código Penal. Cuya pena oscila entre 6 y 30 meses de prisión lo que enmarca en el contenido del artículo 108 ordinal 5° que la prescripción de la acción penal es de tres años, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RAMIRO ANTONIO MOSQUERA VELASQUEZ y MARLENY ROJAS LOPEZ, colombianos, mayor de edad, titulares de la cédula de ciudadanía NºC-16.794.443 y C-25.396.021 residenciados en el Hotel Alba Avenida la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 7C-4761-04