REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinticinco (25) de Febrero de 2008
197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2005, interpone denuncia la ciudadana BELKIS ZULAY BECERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.63.501, con el fin de denunciar al papa de su hijo el cual se llama JHONNY ALBERTO ESTUPIÑAN LABRADOR, y a su concubina de nombre CAROLINA ESTEBAN, el día de ayer en horas de la noche agredieron físicamente a mi hijo, porque este me estaba esperándome para llevar a mi otra hija a mi casa pero estos estaban borrachos mi hijo se quería ir y el papa la concubina lo golpean y del reconocimiento medico legal la victima amerito tres días de asistencia medica lo cual se desprende el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, que establece una pena de arresto de tres a seis meses, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, artículo 108 ordinal 6° ejusdem, pues desde el 19-12-05,día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han trascurrido dos años y veinte días lo que encuadra en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JONNY ALBERTO ESTUPIÑAN LABRADOR Y CAROLINA ESTEBAN, venezolanos, residenciados en brisas del Torbes, carrera 1 vía Silgara, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-




ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario


CAUSA Nº: 7C-8230-08