REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de Febrero de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8297-08, seguida por el abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-20.752.711, soldado, soltero, residenciado en Bobures, calle cementerio casa N°74, Estado Zulia, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Táchira, titular de la cédula de identidad N°V-16.321.920, nacido en fecha 01-06-1.988 de 19 años de edad, soldado, soltero, residenciado en Abejal de Palmira, vereda 9 parte Alta casa S/N frente a la Pizzería Toscano, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JOSE ELI MORALES FALCON, venezolano, natural de San Cristóbal, Táchira, titular de la cédula de identidad N°V-18.989.987, de 19 años de edad, soltero, soldado, residenciado Barrio el Corozo, Troncal 5 vía el llano, casa N°54, Municipio Torbes, Estado Táchira y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V-20.354.026, nacido en fecha 28-08-1987, de 20 años de edad, soltero, soldado, residenciado en Barrio Palo de las Flores, casa N°2 calle 3 al lado de un tanque de agua, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 413 del Código Penal, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: En fecha 01 de febrero de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, el Cabo 2do. Placa 2089 Luis Isaza, Distinguido placa 192 William Gelvis y Agente placa 1926 José Jaímes, se apersono un ciudadano de nombre Pedro Yonaikel Jáimes Zambrano, que manifestó que cuatro ciudadanos lo intentaron robar y que se encontraba en compañía de otro ciudadano que lo estaban agrediendo físicamente para robarlo que se encontraba frente al mercado los pequeños comerciantes inmediatamente nos trasladamos al sitio cuando visualizamos a los cuatro ciudadanos quienes tenían rodeado a otro ciudadano el cual se encontraba en el suelo procedimos intervenirlos y dichas personas se tornaron agresivas arremetiendo contra la comisión policial física y verbalmente donde resulto lesionado en las dos rodillas el agente Gelviz William, se procedió a utilizar la fuerza pública controlando la situación, quedando identificados: El primero José Elí Morales Falcón, se le encontró en la mano derecha un pico de botella el cual se lee ICE polar, el segundo Jonathan Antonio Gutierréz Frontádo, el tercero Yoéndris Alexander Bustamante y el cuarto Yerry de Jesús Scott Barrios, los cuales fueron trasladados a la Comandancia General quedando recluidos en el cuartel de prisiones, notificando lo sucedido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ, JOSE ELI MORALES Y YERRY DE JESUS ECOTT BARRIOS, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 413 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El los aprehendidos YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ, JOSE ELI MORALES y YERRY DE JESUS SCOTT, se les impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, quien manifestó: “Nosotros somos soldados de la 2da División de Infantería 203 G/J Joaquín Crespo Fuerte Murachí tengo permiso desde el 31 al 10 de febrero veníamos Scott, Gutiérrez y José Eli íbamos para el cajero del banco a sacar plata para comprar los pasajes para irnos al Zulia, el cajero no nos dio plata nos regresamos al terminal nos llegaron 4 tipos en moto uno de ellos se bajo con botellas y los tres se quedaron discutiendo yo les dije dejen las cosas quietas seguimos saludamos a la policía cruzamos para el terminal aparecen los mismos chamos en la moto, uno de ellos es bajito le metió una cachetada a Morales de ahí llegaron los policías y nos cayeron a golpes a Gutiérrez le abrieron una herida que tiene tres puntos a Morales le abrieron una cortada con un sable, hicieron un tiro a mi me tiraron contra el suelo, nos agarraron a los cuatro y nos llevaron al comando, es todo”.- Seguidamente el imputado JHONATHAN ANTONIO GUTIERRZ, expuso: “Nosotros somos soldados pertenecemos a la 2da División de Infantería 203 G/J Joaquín Crespo Fuerte Murachí tengo permiso desde el 0 de enero hasta el 05 de febrero, nosotros estábamos en el terminal habían dos compañeros que tenían el pasaje ya comprado y dos que no lo teníamos íbamos a sacar plata para comprar el pasaje nos fuimos los cuatro al cajero y no nos dio plata salimos y llegamos a la esquina del mercado y pasaron los dos motorizados y empezaron a buscar problemas a un compañero y nos preguntaron cual es el problema le respondimos que ninguno nos fuimos pasamos por el frente de la policía y llegamos a la entrada del terminal vuelven a llegar los chamos y después llegan dos mas y uno de ellos le metió un golpe a mi compañero y salió corriendo y se bajan los de la moto y se entran a golpes los dos y llegan los policías y empiezan a golpear a mi compañero había un policía de civil camisa roja llego y me golpea la cara, estaba pegado a la reja me dieron un palazo en la cabeza, uno de ellos soltó un tiro nos separaron a todos y nos llevaron al comando, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE ELI MORALES FALCON, quien expuso: “Somos soldados de la 2da División de Infantería 203 G/J Joaquín Crespo Fuerte Murachí tengo permiso del 01 de enero hasta el 01 de enero al 05 de febrero, estábamos en el terminal habían dos compañeros que no tenían pasaje fuimos al cajero del mercado a sacar plata no nos dio plata estaba dañado bajamos al cajero sofitasa dentro del terminal en el camino llegaron unos tipos en una moto y nos buscaron problemas y se fueron pasamos frente al comando de policía los saludamos seguimos caminando para el terminal vuelven a llegar los mismos tipos en la moto se bajaron y uno de ellos con botellas uo de ellos me dio un golpe en el cuello yo me le fui encima luego llegan los policías y nos golpean junto con los chamos el policía de camisa roja hizo un disparo, es todo”. Seguidamente el imputado YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, expuso: “somos soldados de la 2da División de Infantería 203 G/J Joaquín Crespo Fuerte Murachi tengo permiso desde el 01 de enero hasta el 10 de febrero nosotros íbamos a sacar plata del banco nos encontramos una soldada de la 21 Brigada veníamos hablando con ella, el cajero no dio plata, nos fuimos para otro banco fue cuando pasaron los chamos en la moto y nos estaban señalando cuando pasamos por el comando de la policía volvieron a llegar ellos el chamo de la moto se bajo le da una cachetada a Morales Falcón se formo el zaperoco llegaron los policías un policía me agarro a mi y me da una patada y después me da con el sable en el hombro izquierdo, se hoyo un disparo no se quien lo disparo después vi a mi compañero herido, a Bustamente lo tenían en el piso dándole golpes de hay nos llevan al comando de la policía, es todo”.
C) El Defensor Público Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, alego: “vista la solicitud presentada por la Fiscalía 1ra, del Ministerio Público la cual imputa a mis defendidos los delitos antes señalados y oído lo dicho por los imputados que nunca intentaron robar a los denunciantes donde estos fueron objeto de agresiones como en efecto lo hicieron con picos de botellas por lo que muy a pesar de las denuncias que estas personas hacen ante el órgano de investigación esta difiere de la calificación fiscal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, dado que no fue la conducta desplegada por mis defendidos por lo que se solicita al tribunal desestime la imputación por este delito. Por ultimo la defensa solicita las Medidas Cautelares del 256 del código orgánico procesal penal, ya que los imputados tienen arraigo en el país y de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional destacados en el Fuerte Murachi desvirtuándose el peligro de fuga, solicito que se envie copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, dado que se presume violación de los derechos humanos, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. -
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS. Y así se decide.-
-b-
De la medida de coerción personal
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado los ciudadanos YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 413 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.--------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga a los imputados YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Algucilazgo de este circuito judicial. 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera, en su oportunidad legal. Y así se decide.-
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los imputados YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, YHONAHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, ya identificados, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 413 del Código Penal.—
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera, en su oportunidad legal.-
TERCERO: SE LES DECRETA A LOS CIUDADANOS: YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, JHONATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, JOSE ELI MORALES FALCON y YERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, ya identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Algucilazgo de este circuito judicial. 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 7C-8297-08