REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, tres (03) de Febrero de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8300-08, seguida por la abogado DOMINGO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 23/12/1965, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-23.132.486, hijo de Antonio Ospina(v) y Rosa María Muñoz de Ospina(v), residenciado en Sorca Providencia vía Perivéca sector San Juaquin casa S/N cerca de la iglesia Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Publico Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: Siendo las 8:30 de la noche efectuando labores de patrullaje a pie por el sector 8 de diciembre los efectivos policiales David Castro y Freddy García placas 3514 y 3454 a la altura de la calle principal visualizamos un ciudadano que al notar nuestra presencia se torno nervioso y se dirige hacia el barrio Táchira motivo por el cual le dimos la señal de alto, interviniéndolo policialmente encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita material sintético color azul contentivo de restos vegetales presunta droga, quedando recluido en el cuartel policial a orden de la fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El aprehendido PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando lo siguiente: “Yo soy consumidor desde hace treinta años, es todo”.-
C) Seguidamente la Defensa Publica JUAN CARLOS HERNANDEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se otorgue a favor de mi representado se le otorgue una medida cautelar de libertad y se inste al Ministerio Público hacerle entrega del oficio dirigido al Médico Psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.-
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos encuadran en los punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-
-b-
De la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ; es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado no puede influir sobre la investigación; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir sustancias y estupefacientes, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.--
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, ya identificado, este Tribunal considera ajustada a derecho, por estar llenos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.----------------------------------
TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo 2) Prohibición de consumir sustancias y estupefacientes.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario
Causa Nº 7C-8300-08