REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, tres (03) de febrero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8307-08, seguida por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 24/08/1966, de 41 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad NºV-9.984.098, residenciado en la calle 8 casa N°3-08, parte Alta Centro Poblado las Mesas, Estado Táchira; teléfono 0277-4152729 por la presunta comisión del tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.Y.R.R., donde el imputado estuvo asistidos por el Defensor Público JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: En fecha 2 de febrero de 2.008, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la joven KEYLY YOHANA RAMOS RIVAS, venezolana, de 11 años de edad, en compañía de Nélsa del Carmen Gil Roa representante legal donde expone: Yo estaba en la pasarela de las Mesas esperando la camioneta de pasajeros para irme para mi casa cuando veo que viene se para y me monto en ella venían como seis pasajeros que se fueron quedando en el camino, yo me sente en el primer puesto cuando venia por Mesa Alta 2 ya se habían bajado todos los pasajeros, el chofer se desvía por donde termina el camino, yo le digo que para donde iba, y no me respondía había cerrado la puerta, después que pasamos el caserío, el paro la camioneta en el camino y me bajo de la camioneta a la fuerza, y me llevo para el monte me agarro y me bajo el pantalón hasta mas arriba de las rodillas me tenia en el piso como pude agarre una piedra y le di por la cabeza por detrás el se volvió yo como pude Salí corriendo me subí los pantalones y Sali a la carretera principal y allí agarre una camioneta y me fui para la casa y le dije a mi mama NELSA GIL lo pasado. Nos fuimos a la parada de las camionetas de la fría y yo les mostré el señor de la camioneta es la N°71, es todo.-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado BARTOLOME VALERO ROJAS, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de Keyly Yohana Ramos Rivas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, conforme lo previsto en la Ley Especial.-

B) El aprehendido BARTOLOME VALERO ROJAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “En el transcurso de la mañana hice el recorrido con la unidad 71 de la Circunvalación la Fría para recaudar unos reales para mandar a reparar unos cauchos, eso fue como a las 830 de la mañana, tres recorridos mas en la cual supuestamente la niña dice que sucedieron los hechos el ultimo recorrido lo ice a las 3:10 de la tarde antes que me mandaran hacer el recorrido espere 30 minutos el recorrido tiene 34 minutos de la fría a las mesas la cual llegue en 30 minutos a la parada de las mesas, dando la vuelta por el sector centro poblado es una ruta que siempre mantiene 8 a 10 pasajeros, se montaron dos pasajeros que conozco de nombres Gabriel uno lo agarre por el sector mesa alta supuestamente donde ocurrieron los hechos, uno de los Gabrieles se quedo primero y el segundo se quedo en el terminal de pasajeros de la fría, la vuelta de la Urbanización Raúl Leoni me encontré un compañero del control 60 le pregunte que donde están echando gasolina y el me contesta que estaba echando en llano petrol me fui a echar gasolina porque el día domingo no abren las bombas después que eche gasolina me fui para la parada a los 10 minutos llego la comisión del CICPC, y me detuvieron. La Fiscal le pregunta: 1.- Diga usted si conoce a la niña Keyly Yohana Ramos Rivas; contesta: No la conozco. 2.- Diga usted si el recorrido de la fría a las mesas se monto una niña de aproximadamente 11 años que estaba sola. Contesto: No en el recorrido de la fría a las mesas, pero de las mesas a la fría si pero eran señoritas de 16 años junto con el señor Gabriel. 3.- Diga usted si cuando iba por masa alta 2 se desvió del recorrido y se metió por un camino. Contesto: No el recorrido tiene un tiempo determinado y uno no se puede atrasar. 4.- Diga usted si conoce a la ciudadana NELSA GIL. Contesta: No la conozco, es todo”.-

C) El Defensor Público JUAN CARLOS HERNANDEZ,, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa en consideración a los hechos imputados visto las actas procesales que conforman la presente causa y de la declaración de mi defendido y de la declaración de la victima de haberle pegado con una piedra en la cabeza al imputado, de ser cierto a menos la lesión debió señalarse en el informe médico que no aparece en dicho informe dejando la defensa este alegato y lo declarado por el imputado para que se tome como elemento de convicción a la hora del acto conclusivo, por ultimo la defensa solicita medida cautelar a la privación de libertad conforme al 256 del código orgánico procesal penal, el defensor formula las preguntas. 1.- A usted le hicieron algún examen médico para verificar su estado físico. Contesta: Me hicieron dos uno cuando fui trasladado a la celda del CICPC, Y el segundo me lo hicieron en el Hospital San Juan de Colon la doctora me dijo que no tenia nada, es todo”.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta de investigación penal que corre inserta en el folio 02 y su vuelto y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar sin lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS,Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -
1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.-

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado BARTOLOME VALERO ROJAS, como presunto perpetrador del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos y victima para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado BARTOLOME VALERO ROJAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-


CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera que están llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, remítase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-

TERCERO: Se le DECRETA MEDIDA PRIVATIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BARTOLOME VALERO ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo de 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, K.Y.R.R., conforme al artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO





CAUSA N° 7C-8307-08